SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción de libertad, se advierte que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente se ordenó la detención preventiva de Marcelo Quisbert Huanca, quien posteriormente habría solicitado la cesación a la medida impuesta en cinco oportunidades; empero sus solicitudes fueron rechazadas por cuanto subsistirían los peligros de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, razón por la cual presentó apelación incidental contra la decisión asumida, pero los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 190/2015 de 8 de diciembre, por el que declararon sin lugar el recurso interpuesto, donde aparentemente no solo recaen en las mismas vulneraciones del inferior, sino que en base a criterios personales agravan la situación del hoy accionante con consideraciones que no se adecuarían a derecho, ya que se olvidaron que ha momento de resolver o pronunciar una resolución vinculada a la libertad se tiene que hacer una valoración integral de los hechos.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista citado ut supra (fs. 36 a 39 vta.), se advierte que la parte acusada –ahora impetrante de tutela− denunció que el Tribunal a quo incurrió en incorrecta valoración de los elementos probatorios al no tomar en cuenta “la ausencia de la declaración de la víctima” (sic), incorrecta y defectuosa valoración del informe del perito, falta de motivación y fundamentación, argumento defectuoso en cuanto al art. 234.1 y 2 del CPP, porque aseguraron que no constituía familia ni sus padres ni su hijo menor que se encuentra a su cargo; por otra parte la explicación de que poseyera dos domicilios cuando en ningún momento su persona acreditó que tuviera uno en La Paz sino en Tarija; y finalmente en cuanto a los riesgos procesales del art. 235.2 del citado Código, no se consideró que en dos oportunidades ya fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva y que demostró la voluntad de someterse al proceso.
En ese contexto, de la revisión de los fundamentos del Auto de Vista 190/2015, que resolvió el recurso de apelación incidental, se advierte que el mismo fue emitido respondiendo a todos los cuestionamientos y reclamos de la apelación; toda vez que, se pronunció sobre la procedencia de la detención preventiva, fundamentando que el Tribunal a quo realizó una explicación pormenorizada respecto a la participación del imputado −ahora accionante− y las razones por las que considera vigentes los riesgos procesales en cuanto al domicilio y la familia plasmado en el art. 234.1 del CPP; asimismo, estableció que la ponderación de ese precepto no se limita simplemente a lazos consanguíneos sino abarca a una familia constituida cuyos vínculos demuestren pertenencia, sea con sus padres, hijos o parientes consanguíneos incluso afines pero que impliquen un arraigo natural; por otra parte con relación a que la víctima ejerciendo su derecho se hubiere negado a prestar su declaración, esta circunstancia no puede ser ponderada a favor del encausado, y finalmente el hecho que el imputado haya mostrado su sometimiento concurriendo en dos oportunidades al proceso no constituye un elemento nuevo.
El accionante es procesado en la vía penal por la presunta comisión del ilícito de violación a niño, niña o adolescente, encontrándose con detención preventiva; el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, asumiendo el rol de Juez natural imparcial, al considerar que no se desvirtuaron los riesgos procesales por los cuales le fue aplicada dicha medida cautelar, la mantuvo vigente, aspecto que no significa que se le considere culpable, toda vez que, constituye una medida provisional.
No obstante lo señalado, con relación a la denuncia de la vulneración del principio a la presunción de inocencia que se encuentra relacionado con el derecho a la libertad, cabe recordar que el mismo está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de inocencia del procesado; y en el presente caso, Marcelo Quisbert Huanca al haber sido sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña o adolecente a raíz de una denuncia y posterior imputación, a partir de los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, estuvo bajo el control jurisdiccional que ante la existencia de los riesgos procesales descritos en los arts. 233, 234, y 235 del citado cuerpo normativo dispuso su detención preventiva; empero esa su situación no determinó la restricción de sus derechos constitucionales, al contrario, al estar garantizado el goce del estado de inocencia del impetrante de tutela, éste tenía la facultad de desvirtuar no solo la acusación que pesaba en su contra sino también los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva, y en el ejercicio de sus derechos solicitó en cinco oportunidades la cesación de la detención preventiva y el hecho que no haya logrado desvirtuar los peligros procesales que determinaron su detención preventiva no significa la restricción de su derecho a la presunción de inocencia o una condena anticipada, más aún al tratarse de medidas cautelares que al ser modificables, también tienen carácter temporal, de lo que se infiere que no es evidente que las autoridades demandadas habrían vulnerado el mencionado derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.3. Análisis del caso concreto
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