SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
III.4.
En la acción de libertad venida en revisión, se denunció la vulneración de los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, según señala el accionante, no fue notificado formalmente para prestar su declaración informativa por el representante del Ministerio Publico, presentando imputación formal en su contra de forma ilegal; por su parte, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no hubiera verificado la vulneración de sus derechos fundamentales, convalidando todos los actos procesales realizados por el Fiscal de Materia.
Conforme se establece de los antecedentes que cursan en el expediente, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el 23 de noviembre de 2015, contra Javier Sirpa Mamani –ahora accionante– y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, coligiendo en el mismo que se notificó a los imputados mediante edictos de prensa; por otro lado, la Jueza demandada, suspendió la audiencia de aplicación de medidas cautelares fijada para el 16 de diciembre de 2015, por falta de notificación, señalando una nueva y se cumpla con la notificación mediante edictos.
Expuestos así los hechos, se advierte que, el accionante considerando que no fue citado legalmente por el Fiscal de Materia para prestar su declaración informativa y existiendo defectos absolutos en el procedimiento para emitir la imputación formal en su contra, éste debió denunciar esos actos ante la autoridad judicial correspondiente, como es la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz quien tiene el control jurisdiccional de la investigación conforme establece el art. 54 del CPP, así también lo expresa la amplia jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, refiriendo que nuestro ordenamiento jurídico interno, la Ley Adjetiva Penal, establece en el art. 279 que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, lo que implica la delimitación de funciones tanto del órgano jurisdiccional como del director de la investigación con la finalidad de evitar la intromisión o usurpación de funciones; de ahí que, los jueces de instrucción en lo penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes.
Consecuentemente, el accionante no acudió a la jurisdicción ordinaria a fin de que se restablezcan sus derechos que consideraba restringidos, puesto que es la jurisdicción ordinaria la que tiene la facultad de restablecer o corregir los actos realizados tanto por el Ministerio Público, así como de los efectivos policiales en el marco de sus atribuciones y si en esa instancia no son restablecidos sus derechos y persisten las lesiones denunciadas, recién tiene la posibilidad de acudir a la instancia constitucional, por lo que en el presente caso, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se deniega la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.4.
- CONFIRMAR