SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2016-S3
Sucre, 20 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13462-2015-27-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 651 a 655 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benita Nelly, Marizol Yolanda y Oscar David Sánchez Cadima contra Santiago Colque Canaviri, Facundo Ramiro Arancibia Huarachi, Gabriel Porco Sandina, Sandro Sandoval Meneses, Emiliana Gutiérrez Coca de Illanes, Alison Janeth Illanes Gutiérrez, Joaquín Rocha Callao, Silverio Mendoza Casia, Maribel Mendoza Casia, Josefina Gutiérrez de Rocha, Filemón Sandino Espinoza, Agustina Choque Simón de Chambi, Casimiro Gutiérrez Coca y Francisca Gutiérrez de Velásquez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 26 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 110 a 117 y 126, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tienen un lote de terreno agrícola en la zona de Pucara-Azirumarca, cantón Itocta del departamento de Cochabamba, heredado de sus abuelos Benigno Alegre y Natalia Sarabia a su difunta madre Tomasa Cadima Saravia, quién fue posesionada judicialmente en el predio señalado y cuya propiedad les corresponde por sucesión hereditaria.
El 10 de agosto de 2015, en horas de la mañana, cuando se encontraban trabajando en el terreno de su propiedad, fueron invadidos por personas dirigidas por Santiago Colque Canaviri, Facundo Ramiro Arancibia Huarachi y Gabriel Porco Sandina, quienes alegaron haber adquirido fracciones del mismo predio y ante la negativa de estos de abandonar, acudieron al módulo policial de la Villa Primero de Mayo donde sentaron denuncia y presentaron sus títulos de propiedad, logrando de esa manera el desalojo de los avasalladores con apoyo de la policía.
Por la tarde y ante la ausencia policial, treinta personas dirigidas por Santiago Colque Canaviri, armados con machetes, picotas, palos y piedras, agrediendo y causando lesiones, además instalando carpas, nuevamente irrumpieron su propiedad, ocupando por la fuerza el bien inmueble, construyendo cuartos y vigilando permanentemente para impedir su ingreso, sin que fueran desalojados por la policía, restando posibilidad alguna de recuperar el terreno señalado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 19, 56 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La cesación inmediata de actos ilegales de avasallamiento de su propiedad; b) El desapoderamiento, desalojo y retiro con auxilio de la policía; c) El ejercicio pleno de su derecho propietario; y, d) Se determine responsabilidad civil y penal con el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 649 a 650 vta.; encontrándose presentes los accionantes y demandados, con excepción de Joaquín Rocha Callao; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda constitucional y ampliándola señalaron que: 1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) certificó que nunca se emitió un título ejecutorial a nombre de Ambrosio Gutiérrez y Estefanía de Gutiérrez, por cuanto no tienen ningún derecho propietario; y, 2) No procede la subsidiariedad cuando existen medidas de hecho y riesgo inminente.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, por intermedio de sus abogados en audiencia manifestaron: i) Los accionantes iniciaron proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, sin que el trámite hubiera concluido ni la jurisdicción ordinaria hubiera sido agotada, siendo aplicable el principio de subsidiariedad; ii) Tienen documentación para demostrar que Ambrosio Gutiérrez y Estefanía de Gutiérrez son los propietarios desde hace treinta años atrás, no existiendo registro de tradición en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), que acredite posesión alguna de los accionantes por más de ochenta años; iii) La división y partición del predio a nombre de los accionantes, emerge por sucesión hereditaria de su tía, quien en su oportunidad no tramitó la declaratoria de herederos respecto a su esposo, quién sí era el propietario del predio; iv) Los hechos datan de marzo de 2014, debido a que los accionantes iniciaron un proceso interdicto de retener la posesión ante el juzgado agroambiental, por vulneración de derechos y avasallamiento de terrenos, solicitud que fue negada y motivó la solicitud de saneamiento simple ante el INRA; y, v) El 8 de mayo de 2014, iniciaron una medida preparatoria de demanda, con el objeto de iniciar proceso por despojo, alteración de linderos y usurpación a la posesión, sumado a que las declaratorias de herederos y el plano georeferenciado adjunto al proceso de saneamiento simple, acreditaron que los avasalladores son los ahora accionantes. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 651 a 655 vta., “denegó y concedió provisionalmente” la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: a) Los accionantes acreditaron su derecho propietario consolidado del lote de terreno ubicado en la zona de Pucara-Azirumarca, cantón Itocta, del departamento de Cochabamba, mediante Folio Real con matrícula 3.01.1.01.007194 de 5 de abril de 2001, con extensión superficial de 63 544.00 m2, a título de sucesión hereditaria de Tomasa Cadima Saravia, mediante declaratoria de herederos de 12 de enero de igual año; b) En el asiento número dos del Folio Real antes señalado, cursa el registro de la posesión judicial de Tomasa Cadima Saravia, por escritura judicial de 27 de enero de 2000, constando como vendedor Benigno Alegre Sarabia y en el asiento número uno el derecho propietario de Tomasa Cadima Saravia en mérito a declaratoria de herederos por escritura judicial de 22 de septiembre de 1993; c) Los accionantes acreditaron la propiedad y posesión de la causante y la continuidad del ejercicio del derecho respecto al predio sobre el que denuncian medidas de hecho o avasallamiento violento; d) Los demandados Emiliana Gutiérrez Coca de Illanes, Josefina Gutiérrez de Rocha, Casimiro Gutiérrez Coca y Francisca Gutiérrez de Velásquez presentaron declaratoria de herederos por el fallecimiento de sus padres Ambrosio Gutiérrez y Estefanía de Gutiérrez; sin embargo, existe cuestionamiento respecto a la licitud del título ejecutorial que dio origen al derecho, cuya determinación de validez no es competencia del Tribunal de garantías; e) Santiago Colque Canaviri, Facundo Ramiro Arancibia Huarachi, Gabriel Porco Sandina, Sandro Sandoval Meneses, Alison Jhaneth Illanes Gutiérrez, Joaquín Rocha Callao, Silverio Mendoza Casia, Maribel Mendoza Casia, Filemón Sandino Espinoza y Agustina Choque Simón de Chambi -hoy codemandados- no acreditaron título de propiedad ni demostraron legítima posesión sobre los predios reclamados por la parte accionante; y, f) Se verificó en antecedentes la comisión de actos violentos y construcciones precarias en proceso, correspondiendo evitar la alteración física de los predios por terceros que no acreditaron ningún derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el Testimonio de Declaratoria de Herederos ab intestato de Tomasa Cadima Sarabia a sus hijos Zenobio Claudio, Benita Nelly, Oscar David, Marisol Yolanda -hoy accionantes-, Freddy Juvenal e Ide Willian, todos Sanchez Cadima, pronunciado por Carmen Canedo de Arellano, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba y el Folio Real 3.01.1.01.0007194 correspondiente a un lote de terreno de 63,544.00 m2 ubicado en la Zona de Pucara-Azirumarca, cantón Itocta del departamento de Cochabamba (fs. 5 a 8).
II.2. Cursa denuncia formalizada el 19 de agosto de 2015, presentada ante Miriam Pacheco Herrera, Fiscal Departamental de Cochabamba, por Celestino Villarroel Almanza, Felipe Alegre Gamboa, Benita, Felipe, Maribel y Oscar David, todos Sanchez Cadima, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, asociación delictuosa e instigación pública a delinquir, dirigida contra Santiago Colque Canaviri, Facundo Ramiro Arancibia Huarachi, Sandro Sandoval Meneses, Alison Jhaneth Illanes Guitérrez, Emilia Gutiérrez Coca de Illanes y Casimiro Gutiérrez Coca -hoy codemandados- y Eleuterio Gutiérrez Coca; además, el Auto de inicio de investigaciones y diligencias procesales realizadas (fs. 409 a 410 vta. y 413 a 472).
II.3. Mediante memorial de 25 de junio de 2015, dirigida al Director Departamental del INRA Cochabamba, Romane Victoria Giardina Delgadillo en representación de Casimiro, Carmen, Eleuterio y Adrián, todos Gutiérrez Coca, Emilia Gutiérrez Coca de Illanes, Josefina Gutiérrez de Rocha y Francisca Gutiérrez de Velásquez, en el marco del proceso de saneamiento simple de lotes de terreno ubicados en la zona de Pucarita Chica, cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, solicitó medidas precautorias, audiencia de aclaración y la citación de Senobio Claudio, Benita Nelly, Oscar David, Marizol Yolanda, Maribel, Freddy Juvenal e Ide Willian, todos Sánchez Cadima, Celestino Villarroel y Felipe Alegre (fs. 476 y vta.).
II.4. El 8 de julio de 2015, los ahora accionantes presentaron querella penal contra Casimiro, Carmen, Eleuterio y Adrián, todos Gutiérrez Coca, Emilia Gutiérrez Coca de Illanes, Josefina Gutiérrez de Rocha y Francisca Gutiérrez de Velásquez -hoy codemandados-, por la presunta comisión de delitos referidos a uso de instrumento falsificado, amenazas, lesiones graves y leves más allanamiento de domicilio y sus dependencias (fs. 485 a 489).
II.5. Casimiro Gutiérrez Coca, Emilia Gutiérrez Coca de Illanes y Romane Victoria Giardina Delgadillo en representación de Josefina Gutiérrez de Rocha y Carmen, Eleuterio Gutiérrez y Adrián, ambos Gutiérrez Coca, presentaron demanda de interdicto de retener la posesión ante el Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, contra Senobio Claudio, Benita Nelly, Oscar David, Maribel, todos Sánchez Cadima, Celestino Villarroel y Felipe Alegre (fs. 630 a 636).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, indicando que los demandados mediante el uso de la fuerza y agresiones, realizaron actos violentos y de hecho, ocupando predios que son de su propiedad, para luego proceder a la construcción de viviendas precarias, delimitaron lotes y talaron árboles, afectando su legal posesión y el ejercicio del derecho cuya tutela demandan.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos para la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La problemática del ejercicio del derecho propietario afectado por el ejercicio de medidas de hecho y la existencia de procesos penales, antes de la presentación de la acción de amparo constitucional, supone la previa activación de la competencia de autoridades, sean de la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina, que en función de jueces naturales deben salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho, constituyendo excepción a esta regla, cuando se demuestre la necesaria e inmediata tutela de los derechos fundamentales ante la justicia constitucional. Al respecto, la SCP 0776/2015-S3 de 22 de julio, citando a la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, respecto a la inmediatez en la protección de los derechos estableció que: “‘…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…’. En ese mismo sentido, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señaló que: ‘…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, los accionantes denuncian que el 10 de agosto de 2015, los hoy demandados ingresaron con violencia a su predio, procediendo a construir viviendas precarias, quemando pastizales, talando árboles y delimitando sus terrenos, impidiéndoles ejercer su pacifica posesión, así como de impedirles el ingreso. Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, resulta necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales, que viabilizan efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, los cuales están vinculados a la demostración y/o acreditación de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz para la tutela efectiva de los derechos reclamados.
En ese contexto, de la documental expuesta en las Conclusiones II.2., II.3., II.4., II.5. y II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la parte accionante como la demandada, acudieron a la jurisdicción penal y agroambiental, realizando denuncias en defensa de sus derechos, así se tiene la formalización de una denuncia ante el Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba y la querella interpuesta por la presunta comisión de delitos vinculados a los mismos hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, existiendo una identidad de las partes tanto en la vía penal como en la constitucional, sumado a que los hechos descritos están circunscritos a la defensa del derecho de propiedad del mismo predio.
De lo expuesto, esta Sala advierte que al interior de las citadas vías a las cuales acudieron voluntariamente los accionantes para restituir los derechos que hoy reclaman, existen mecanismos de defensa para el resguardo de los mismos; respecto de los cuales, no se acreditó que resulten ser ineficaces, suficientes o idóneos para la protección de los derechos cuya tutela solicita, condición esencial para establecer la excepción al principio de subsidiariedad en el marco del entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto se requiere la acreditación de la inmediatez en la protección o que aun habiendo activado mecanismos de defensa, estos se habrían tornado ineficaces, por el contrario se tiene que se activó el uso de los mismos
Del contexto expuesto, los accionantes limitaron sus argumentos a identificar su derecho propietario, así como de establecer la presunta comisión de medidas de hecho; empero, omiten acreditar las condiciones necesarias para la procedencia de la excepción al principio de subsidiariedad, aspecto por el que corresponde denegar la tutela demandada.
Finalmente, cabe anotar conforme preciso la jurisprudencia constitucional, que la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir ni reconocer supuestos derechos, que se encuentren controvertidos o no consolidados; toda vez que, tal labor es ajena a su naturaleza jurídica (SCP 0705/2015 de 3 de julio), delimitación que no fue considerada a tiempo de resolver la presente acción de defensa por el Tribunal de garantías, al haber efectuado pronunciamientos inherentes a la definición del derecho propietario.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “denegar y conceder provisionalmente” la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 651 a 655 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO