SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2016-S3
Fecha: 20-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, los accionantes denuncian que el 10 de agosto de 2015, los hoy demandados ingresaron con violencia a su predio, procediendo a construir viviendas precarias, quemando pastizales, talando árboles y delimitando sus terrenos, impidiéndoles ejercer su pacifica posesión, así como de impedirles el ingreso. Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, resulta necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales, que viabilizan efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, los cuales están vinculados a la demostración y/o acreditación de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz para la tutela efectiva de los derechos reclamados.
En ese contexto, de la documental expuesta en las Conclusiones II.2., II.3., II.4., II.5. y II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la parte accionante como la demandada, acudieron a la jurisdicción penal y agroambiental, realizando denuncias en defensa de sus derechos, así se tiene la formalización de una denuncia ante el Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba y la querella interpuesta por la presunta comisión de delitos vinculados a los mismos hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, existiendo una identidad de las partes tanto en la vía penal como en la constitucional, sumado a que los hechos descritos están circunscritos a la defensa del derecho de propiedad del mismo predio.
De lo expuesto, esta Sala advierte que al interior de las citadas vías a las cuales acudieron voluntariamente los accionantes para restituir los derechos que hoy reclaman, existen mecanismos de defensa para el resguardo de los mismos; respecto de los cuales, no se acreditó que resulten ser ineficaces, suficientes o idóneos para la protección de los derechos cuya tutela solicita, condición esencial para establecer la excepción al principio de subsidiariedad en el marco del entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto se requiere la acreditación de la inmediatez en la protección o que aun habiendo activado mecanismos de defensa, estos se habrían tornado ineficaces, por el contrario se tiene que se activó el uso de los mismos
Del contexto expuesto, los accionantes limitaron sus argumentos a identificar su derecho propietario, así como de establecer la presunta comisión de medidas de hecho; empero, omiten acreditar las condiciones necesarias para la procedencia de la excepción al principio de subsidiariedad, aspecto por el que corresponde denegar la tutela demandada.
Finalmente, cabe anotar conforme preciso la jurisprudencia constitucional, que la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir ni reconocer supuestos derechos, que se encuentren controvertidos o no consolidados; toda vez que, tal labor es ajena a su naturaleza jurídica (SCP 0705/2015 de 3 de julio), delimitación que no fue considerada a tiempo de resolver la presente acción de defensa por el Tribunal de garantías, al haber efectuado pronunciamientos inherentes a la definición del derecho propietario.