SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Josué Barrios Medina, Administrador de la CPS Regional Tarija, por informe presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 122 a 123, señaló que: a) La accionante fue restituida a su cargo mediante Memorando ARTJ-RRHH-0225/2015 de 15 de diciembre; y, b) Mediante Auto 59/2015 de 9 de igual mes y año, emitido por el Tribunal de garantías, se le otorgó a la accionante un plazo de tres días a partir de su notificación para subsanar las observaciones efectuadas; sin embargo, el memorial que presentó data del 15 de diciembre de 2015, lo que deja ver que el mismo se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no debiendo haber sido admitida la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material;
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR en parte