SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
Previo a ingresar al análisis del caso, amerita verificar si en la presente causa se suscitó el hecho superado alegado por la parte demandada; al respecto, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo” (las negrillas nos corresponden); asimismo, la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, concluyó que : “…cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado…”, siendo ambas Resoluciones citadas por la SCP 0584/2015-S3 de 10 de junio.
En este sentido se tiene que la parte demandada tras ser citada con la demanda de acción de amparo constitucional y el respectivo Auto de admisión, el 16 de diciembre de 2015, por Memorando ARTJ-RRHH-0225/2015 de 15 de ese mes y año, decidió restituir a la accionante a sus funciones de Responsable de Laboratorio de la CPS, acto que se notificó el 17 del mismo mes y año -tal cual se evidencia del cargo de recepción a fs. 117-; de donde se concluye que, el acto lesivo quedó sin efecto después de la citación con la presente acción de defensa; por consiguiente, conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, la problemática descrita no puede ser considerada como un hecho superado, correspondiendo en consecuencia analizar el caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material;
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR en parte