SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
III.2.2. Resolución del caso
En la problemática expuesta, la accionante señala que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia; al trabajo y estabilidad laboral; y, al principio de no discriminación, señalando que fue removida del cargo de Responsable a Técnica de Laboratorio a.i. de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, con el argumento de iniciarse un proceso administrativo interno en su contra; sin embargo, al no instaurarse el mismo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de esa ciudad, instancia que emitió la conminatoria para el cese de acoso laboral y restitución a sus funciones, determinación que fue omitida por el Administrador de la referida entidad, hoy demandado.
Desarrollados así los antecedentes y el presunto acto lesivo, este Tribunal realizará una valoración integral de los hechos y datos del proceso, a fin de establecer si la conminatoria es ejecutable conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; consecuentemente, en el caso de autos se evidencia que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija emitió la Conminatoria J.D.T.T. 300/15, misma que se encuentra fundamentada, habiendo identificado los antecedentes del caso, así como la normativa constitucional e infraconstitucional que rige al caso, aspecto que la convierte en ejecutable, considerando que de acuerdo al art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, son obligatorias en su cumplimiento a partir de su notificación; consiguientemente, este Tribunal tiene la facultad de exigir su observancia, a fin de que como en el presente caso la accionante sea restituida a sus funciones en el mismo cargo que ocupaba antes de ser removida.
Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia y al “principio de no discriminación” también denunciados como vulnerados en esta acción tutelar, la accionante no explicó de qué manera habrían sido lesionados; dado que de la lectura del memorial de la presente acción tutelar, simplemente se limitó en efectuar una relación de antecedentes sin explicar la manera cómo la parte demandada restringió o suprimió el ejercicio de los mismos; motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido -en este aspecto- de ingresar a analizar la existencia o no de vulneración de los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material;
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR en parte