SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2013, ingresó a trabajar a la CPS Regional Tarija como Encargada de Laboratorio, posteriormente el 16 de abril de 2014, fue designada en el cargo de Bioquímica, para luego ser ascendida por méritos al puesto de Responsable de Laboratorio de la misma entidad, habiendo en el cumplimiento de tales funciones recibido tres memorandos de felicitaciones por el buen desempeño de su trabajo.
No obstante de ello, el 26 de agosto de 2015, fue notificada con el Memorando ARTJ-RRHH-0188/2015 por el cual se la designó como Técnico de Laboratorio a.i., en el que se le indicó que por el hecho de haberse iniciado en su contra un proceso administrativo interno por falsificación de documentos de la institución para beneficio particular, cumpliría tales funciones hasta que dure dicho proceso, aclarándole también que seguirá manteniendo su mismo ítem y nivel salarial, acto que fue consolidado por Memorando ARTJ-RRHH-0191/2015 de 28 de agosto, por el que se dispuso dejar sin efecto el anterior, manteniendo de manera nominal su cargo de Responsable de Laboratorio pero cumpliendo con las tareas asignadas por la nueva Responsable a.i.; ejerciendo finalmente las funciones de Técnico de Laboratorio según rol de turnos establecido por dicha Responsable, no obstante de que hasta la fecha -de interposición de esta acción tutelar- no se le instauró ningún proceso administrativo.
Por las razones anteriores, efectuó el reclamo de reincorporación a su puesto laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 300/15 de 29 de septiembre de 2015, disponiendo el cese de todo acto de acoso laboral y restitución a sus funciones dentro del plazo de cinco días, y siendo notificada la autoridad hoy demandada el 30 de igual mes y año, hasta la fecha -8 de diciembre de 2015- continuó ejerciendo el cargo de Bioquímica o personal auxiliar de laboratorio, y a efectos de justificar dicha lesión, recién la autoridad demandada el 23 de septiembre de 2015, en plena vigencia del trámite administrativo dispuso iniciarle un proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.
Señaló que al modificar de manera sustancial la armonía de su normal actividad laboral; reconocido en los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), fue víctima de un despido indirecto por la alteración de horarios de trabajo y traslado a un puesto de trabajo inferior, entre otros; asignándole turnos de sábados, domingos y feriados percibiendo el mismo sueldo, alterando las condiciones normales de su trabajo; demostrándose que la voluntad de la autoridad demandada era obligarla a renunciar mediante ese trato discriminatorio, constituyendo el incumplimiento de la conminatoria emanada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la imposición de una sanción de manera anticipada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material;
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR en parte