SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
concedió
La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 138 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada hizo conocer que el acto reclamado fue restablecido; en razón a que, mediante Memorando ARTJ-RRHH-0225/2015, la accionante fue restituida a su cargo; sin embargo, se debe tomar en cuenta que este memorando fue notificado a la accionante recién el 17 de igual mes y año, después de que la parte demandada fuera citada con la presente acción de amparo constitucional que se suscitó el 16 de ese mes y año, es decir un día antes, en ese entendido cabe referir que el restablecimiento del derecho que se consideraba lesionado se dio después de que la parte ahora demandada haya tomado conocimiento de esta acción tutelar; y, 2) La jurisprudencia establece que cuando el restablecimiento o el cese de los efectos del acto o del hecho “vulnerado” es posterior a la citación con la demanda de acción de amparo constitucional, si bien han cesado los efectos, este se dio como consecuencia de la interposición de acción constitucional, lo que significa que en el presente caso la parte demandada reconoció la vulneración del derecho al trabajo, así como también la inobservancia del procedimiento previsto en la ley para expedir el memorando de cambio de funciones; por lo que, se deja claramente establecido que el hecho de haberse restituido a la accionante en sus funciones no está dentro de los casos de improcedencia de la presente acción de defensa dispuesta en el art. 53 del CPCo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material;
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR en parte