SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
3)
3) Si bien la rebeldía suspende el transcurso del plazo, no es aplicable en el caso de autos; es decir, el Juez de primera instancia no actuó correctamente ni objetivamente en base a los datos del proceso, tampoco valoró adecuadamente las pruebas presentadas por las partes y el cuaderno de investigaciones “…ya que se tiene a su vez un proceso coactivo caratulado (Rodríguez C/ Medina) sobre el mismo bien litigioso, motivo de investigación, suspendiendo así el término de la prescripción, correspondiendo dar viabilidad al presente recurso” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y de derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo. Tampoco las resoluciones deberán contener una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, al contrario, los motivos deben ser expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.
Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del o los agravios alegados por el apelante.
Así, en la problemática jurídica venida en revisión, se tiene que los ex Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 139/2015 -ahora cuestionado-, considerando que en el fallo de primera instancia no se realizó una valoración adecuada y objetiva de todos los elementos probatorios relacionados a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pero refiriendo únicamente que las pruebas se hallan en el cuaderno de control jurisdiccional, sin realizar una individualización de las mismas ni por qué consideran que no fueron valoradas objetivamente por el Juez a quo.
Por otra parte y sobre el cómputo de la prescripción, los ex Vocales demandados hicieron referencia a la escritura pública 120/2006 de 19 de abril, suscrita entre las partes procesales, y como inicio de las investigaciones el 26 de enero de 2011, concluyendo que entre el hecho generador del delito y el inicio de la investigación por la sindicación de los delitos de estafa y estelionato, transcurrieron cuatro años, tres mes y siete días, no excediéndose el plazo establecido en el art. 29 inc. 2) del CPP, añadiendo además que, existiendo una sindicación contra la ahora accionante que cuenta con Resolución de rechazo de 31 de mayo de 2010, se interrumpió la prescripción de la acción; sin embargo, no fundamentaron su decisión, ni explicaron a la nombrada las razones por las cuales vincularon la fecha de la citada escritura pública con el inicio de la investigación, para luego establecer que no se cumplió el plazo previsto por la norma procesal, ni el motivo por el cual, la existencia de una sindicación de data posterior contra la ahora accionante -que además fue objeto de rechazo- se tomó como un requisito o presupuesto de interrupción del término de la prescripción. En la misma lógica, la parte demandada no explicó mínimamente la relación del proceso coactivo caratulado (Rodríguez C/ Medina) sobre el mismo bien litigioso como presupuesto de suspensión del término de la prescripción, limitándose a reiterar que al declarar probada la prescripción, el Juez de instancia no valoró correctamente la prueba cursante en el cuaderno de investigación, pero nuevamente no individualizaron dicha documentación presuntamente omitida o explicaron las razones por las que el actuado que se habría omitido al valorar la prueba, debió ser considerado en el caso concreto.
Así, al pronunciarse el Auto de Vista 139/2015, no fueron vertidos los razonamientos conducentes a justificar su decisión -respecto de la valoración e individualización probatoria extrañadas-, dejando sin efecto de esta forma la Resolución 168/2014, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ello, sin la debida fundamentación y motivación. Fallo que además, en cumplimiento de la norma procesal penal, debe sujetarse a la previsión del art. 398 del CPP; es decir, debe guardar la debida congruencia interna y externa que hace a toda resolución judicial.