SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

a)

El accionante ratificó los términos de su memorial de demanda, y ampliándola señaló que: a) Interpuso la presente acción de libertad por encontrarse indebidamente procesado, puesto que el Juez demandado en respuesta al memorial presentado el 31 de diciembre de 2015 “…de la sola presentación de fianza mediante constitución de prenda…” (sic), determinó el señalamiento de audiencia para su consideración, proveído suscrito el 4 de enero de 2016, con lo que no se encuentra de acuerdo al vulnerar los derechos establecidos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) La SCP 0456/2015 de 5 de mayo, de la Sala Segunda, señaló que la acción de libertad procede cuando la libertad está directamente relacionada con el hecho, aspecto que en su caso corresponde ya que la aceptación de la fianza que está ofreciendo devendría en su libertad, estando la ilegalidad que denuncia vinculada directamente con este derecho constitucional, considerando dilatorio el proveído emitido por la autoridad demandada; c) Otro aspecto a ser considerado es la subsidiariedad, no existiendo o por lo menos no conoce cuál sería el mecanismo que podría reparar sus derechos antes de la interposición de una acción de libertad; d) Según la         SCP 0484/2015 de 7 de mayo, existe la excepción en la aplicación del principio de subsidiariedad por tratarse de derechos de personas adultas mayores o de la tercera edad, aspecto que también se halla establecido en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre y la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estando su caso dentro de este grupo de gente vulnerable; e) Con el proveído que señaló audiencia aun no constan las notificaciones a la parte contraria en el cuaderno procesal, habiéndole referido a la autoridad demandada que su solicitud respecto a la fianza fue efectuada al amparo de los arts. 6 y 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que por Resolución de 13 de enero de 2015, se le impuso la fianza económica de Bs200 000.-(doscientos mil bolivianos), habiendo solicitado durante un año modificación a la misma, la cual le fue negada, pidiendo inclusive se cambie la fianza por detención domiciliaria con escoltas, solicitud que también fue negada; f) Según la SCP “1760/2013” y SC “0550/2010-R”, las peticiones que se refieren a la presentación de una fianza deben ser resueltas de forma inmediata, empero la autoridad demandada determinó poner su petición en conocimiento del Ministerio Público y del acusador particular, cuando según el art. 252 del CPP, las medidas cautelares de carácter real deben ser acordadas por el Juez, sin que dicha norma señale que la otra parte deba manifestar su conformidad o no, causándole dilación; g) En ningún momento solicitó sustitución, modificación u otra medida, simplemente se le manifestó al Juez su pretensión de dejar como prenda joyas de su pertenencia, mismas que previamente las hizo tazar, dejando claro que no tendría inconveniente en volver a realizar la tasación si es que la referida no es aceptada; y, h) Su solicitud de pagar la fianza con una prenda se encuentra amparada en la ley -art. 240 inc. 6) no indica de que ley-, aspecto que no atañe a la otra parte, por lo que la autoridad demandada no debió convocar a audiencia, debiéndose considerar que no está pidiendo que “toquen” la Resolución 02/2015.