SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
i)
Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Esta es la tercera o cuarta acción de libertad que plantea el accionante sobre los mismos puntos y fundamentos referidos a un certificado de tasación, invocando los arts. 240 y 244 del CPP, siendo denegado su petitorio en todas las acciones interpuestas, encontrándose las mismas en el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; ii) El accionante presentó un certificado de tasación de joyas, acompañando unas fotocopias de Jorge Antonio Oscar Guzmán Barba y una tarjeta de ese ciudadano solicitando se acepte como fianza real la cual fue puesta a conocimiento de la acusación particular y del Ministerio Público; en forma posterior, el accionante pidió se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional y se señaló audiencia para considerar su petitorio, empero esta fue suspendida ante la ausencia de una de las Juezas ciudadanas, y una vez que se llevó a cabo dicho actuado, se dictó la Resolución por la cual se rechazó la solicitud del accionante; iii) La causa recién es de su conocimiento como Presidente del Tribunal junto a Juezas ciudadanas; iv) En enero de 2015 se concedió la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiéndole medidas sustitutivas entre ellas una fianza de Bs200 000.-, primando el principio de favorabilidad ya que las Juezas ciudadanas solicitaron una suma mayor; v) Respecto al decreto de señalamiento de audiencia, el accionante pidió reposición y sobre ello ya planteó una acción de libertad, posteriormente continuó solicitando sustituciones, en audiencia retiró su petitorio, habiendo también retirado una apelación, señalándose nuevamente audiencia para la modificación de las medidas sustitutivas para el 29 de diciembre -sin mencionar año-, es decir que reiteró su petición de que se acepte su certificado de tasación; vi) El accionante se resiste a que se considere su petición en audiencia, siendo evidente que el art. 249 inc. 6) del CPP, establece que las medidas sustitutivas, entre ellas la fianza económica, podrá ser prestada por el imputado, y que el art. 244 del mismo cuerpo legal enseña que este tipo de fianza se sustituye por bienes inmuebles, muebles, valores o dinero, teniéndose en su tercer párrafo que tratándose de bienes muebles o joyas, el valor se acreditará mediante pericia, remitiéndonos a los arts. 204 y 209 del citado Código, que señalan que las partes podrán proponer sus peritos, lo que significa que el informe del valor de las joyas que presentó el accionante fue suscrito por Jorge Guzmán Barba, persona que nunca fue a jurar al Tribunal para que dicho informe sea considerado como peritaje de acuerdo a lo referido en el mencionado art. 204 del CPP, así la parte contraria también debe proponer peritos; y, vii) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.