SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S3
Fecha: 25-Abr-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De lo aseverado por el accionante a través de su representante y conforme a los actuados procesales que informan el expediente, el nombrado denuncia que encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz desde el 28 de enero de 2015, intentó presentar solicitud de cesación a su detención preventiva acompañando para el efecto documentación que -en su criterio- sirven para considerar que existen elementos de juicio suficientes para desvirtuar la aplicación de la referida medida cautelar; sin embargo, arguye que al momento de presentar el mencionado memorial, el Juez ahora demandado no recepcionó la misma indicando no tener competencia y que acuda ante el "Tribunal de Sentencia". Por su parte, la referida autoridad judicial demandada mediante informe de 16 de diciembre de 2015, señaló que el imputado -hoy accionante- no formuló ni presentó solicitud de cesación de la detención preventiva para considerar la misma y que el cuaderno procesal habría sido remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en consideración a que el accionante denuncia que la autoridad judicial demandada incurrió en actos vulneratorios de sus derechos al no recepcionar su solicitud de cesación de la detención preventiva y tomando en cuenta que esta autoridad a momento de presentar su informe, no acreditó la remisión y radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer para su consideración se infiere que la misma continúa bajo su conocimiento. Así también, resulta por demás evidente el tiempo transcurrido desde la fecha del memorial de solicitud de 18 de noviembre de 2015 -sin sello-, hasta la formulación de la presente acción de libertad -15 de diciembre de igual año-, la misma no haya sido considerada en la audiencia respectiva, denotando una actuación dilatoria que afecta el derecho del accionante a contar con una respuesta pronta y oportuna sobre su situación jurídica; por lo que, en el caso de autos corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Reiteración de jurisprudencia
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR