AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2016-CA

Fecha: 10-May-2016

I.2.

Este recurso tiene como base constitucional el art. 122 de la CPE de acuerdo al sentido de las normas previstas en los arts. 158.I.3, 184.5 y 195.7 de la Norma Suprema, así como de los arts. 38.4 y 183.IV.1 de la LOJ, cada uno de los órganos establecidos en el Título III Capítulo Primero de la Constitución Política del Estado, tiene independencia funcional y jerárquica que refleje seguridad jurídica, construyendo así atribuciones específicas para cada uno de ellos, en este caso identifica y especifica claramente como competencia y atribución del Consejo de la Magistratura, la exclusividad de preseleccionar a los candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ello significa que el Consejo de la Magistratura tiene que llevar todo el proceso de preselección de manera independiente, sin que para esa labor exclusiva pueda delegar alguna función o competencia a algún miembro de algún órgano o institución, por tanto, se encuentra limitado a ejecutar cualquier acto que se encuentre en las competencias dispuestas por la Constitución Política del Estado y la ley. En el presente caso, se aprobó sin competencia un Reglamento en el cual, se incluye la conformación de una comisión donde participan Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a la vez éstos tengan atribuciones de dirigir y organizar el proceso de preselección y selección al cargo de vocales, a pesar de que la Norma Fundamental y la ley del Órgano Judicial son claras al establecer que es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia designar de ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura a los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, pero ni el constituyente ni el legislador le otorga al Tribunal Supremo de Justicia el ser parte de un proceso de preselección de candidatos y peor aún de alguna comisión.

Se entiende que los Consejeros de la Magistratura al otorgarles sin competencia, nuevas atribuciones a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia contravinieron el art. 158.I.3 de la CPE, ya que únicamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene atribuciones para dictar leyes nuevas o modificarlas; en el presente caso, no existe una norma que haya modificado la referida ley y menos la Constitución Política del Estado o que le haya aumentado atribuciones específicas al Tribunal Supremo de Justicia para que sea parte fundamental de un proceso previo de designación; por lo, que menos podría el Consejo de la Magistratura atribuirse competencias que no emanan de la Ley, pues la voluntad imperante del constituyente es justamente otorgar seguridad jurídica para que existan dos fases institucionales e independientes para la preselección y designación de Vocales respectivamente, pues no es lógico y menos constitucional que un miembro que participa en un proceso de preselección participe a la vez en un proceso de designación, porque la Norma Fundamental y la ley especial separaron y delinearon atribuciones específicas que no pueden ser desnaturalizadas a partir de la ejecución de un acto de aprobación de un reglamento cuyo art. 7 incluye a los Magistrados del Tribunal Supremo.

Entonces, las autoridades demandadas al emitir un acto constituido en la aprobación del Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, han usurpado funciones de la Asamblea Legislativa ya que dicho Órgano es el único que tiene atribuciones para dictar o modificar una norma, en el presente caso, los Consejeros de la Magistratura modifican implícitamente la Constitución Política del Estado y la propia Ley del Órgano Judicial, pues pese a que el art. 195.7 de la CPE y 183.IV.1 de la LOJ únicamente le otorgan atribuciones para preseleccionar a candidatos para Vocales, mediante el acto de ejecución referido modifican dichas normas.