AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2016-CA

Fecha: 10-May-2016

II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que éste denunció que las autoridades demandadas usurparon funciones de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional, pues emitieron el Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, sin competencia ni facultad para ello por el cual se contravino la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, al disponer que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, participen de la preselección de los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Asimismo, dicho accionante atribuyó a la referida denuncia el agravio sufrido, indicando que en mérito a ello tenía legitimación activa en la presente causa. Sin embargo, de la mencionada denuncia no se advierte que el recurrente haya acreditado el agravio presuntamente sufrido por la denuncia realizada, no evidenciándose el perjuicio o daño causado en contra del recurrente por el Reglamento ahora impugnado.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, es un requisito necesario acreditar el agravio sufrido por el recurrente y, por el contrario, la falta de acreditación de dicho agravio, hace que se incurra en falta de fundamentación jurídico constitucional, previsto por el art. 27.II.c del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Resolución.

Es de hacer notar que inclusive los AACC 0181/2010-CA y 093/2001-CA que citó el recurrente, señalan que debe acreditarse el agravio o perjuicio sufrido por el demandante a tiempo de solicitarse la nulidad de una Resolución que le resulte perjudicial. En el caso presente, se reitera, no se tiene establecido dicho agravio, es decir, el recurrente no ha expuesto la relación existente entre las consecuencias del Reglamento ahora impugnado y su situación particular, por ello, no se advierte fundamento jurídico constitucional que amerite un pronunciamiento de fondo, habiendo el accionante incidido en la causal de rechazo del presente recurso, prevista por el art. 27.II.c) del CPCo.