AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2016-RCA
Fecha: 05-May-2016
improcedencia “in límine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/16 de 6 de abril de 2016, cursante a fs. 58 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que, desde el 2 de abril de 2002, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional de 5 de abril de 2016, transcurrieron más de los seis meses, que exige el art. 129.II de la CPE; sin que el actor u otra persona a su nombre con poder suficiente, hubiese buscado oportunamente la protección y restablecimiento de los derechos supuestamente lesionados, en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, resultando así extemporáneo, no correspondiendo efectuarse dicho cómputo a partir del Auto de ejecutoria de 17 de noviembre de 2015.
El Tribunal de garantías, por Resolución 22/16 de 6 de abril de 2016, cursante a fs. 58 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que, en el presente caso, transcurrieron más de seis meses, conforme exige el art. 129.II de la CPE, sin que el actor hubiese buscado oportunamente la protección y restablecimiento de los supuestos derechos lesionados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, resultando así extemporáneo.
De antecedentes se tiene que por Memorándum 564 de 2 de abril de 2002 (fs. 7), el accionante fue despedido de la CNS, en aplicación del art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, con el reconocimiento de todos sus beneficios sociales que le franquea la ley; posteriormente, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, es así que la señalada Jefatura, a través de la RA 145/09 de 6 de febrero de 2009 (fs. 12 y vta.), dispuso su reincorporación a la CNS; seguidamente, por recurso de revocatoria, la misma autoridad, mediante RA 224/09 de 31 de marzo de 2009 (fs. 13 y vta.), rechazó la solicitud, interpuesta por el Gerente General de la CNS, confirmando en todas su partes la RA 145/09; finalmente; por informe de 24 de noviembre de 2009 se establece que por Resolución Ministerial 459/09 de 13 de julio de 2009 (fs. 14 a 15), se revocó las dos anteriores Resoluciones Administrativas.
Por otra parte, se tiene la Sentencia 279/2014 de 25 de noviembre (fs. 33 a 40), pronunciada por el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, en el que se declaró improbada la demanda de reincorporación, impetrada por el ahora accionante en contra de la CNS; asimismo, por Auto de Vista 122/2015-SSA-I de 31 de agosto (fs. 42 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 279/2014; y, mediante Auto de Vista 341/2015 SSA-I de 17 de noviembre (fs. 43), la misma Sala, declaró ejecutoriado el referido Auto de Vista, por no haber utilizado las partes recurso alguno.
Ahora bien, conforme lo expuesto, y ante su despido como Secretario de la Gerencia de Servicios Generales de la CNS, a través del Memorándum 564 (fs. 7), acudió al Ministerio del Trabajo, por lo que, una vez agotada esta vía, a través del recurso jerárquico, -Resolución Ministerial 459/09-, acudió a la vía ordinaria laboral, donde se emitió la Sentencia 279/2014 de 25 de noviembre (fs. 33 a 40), que fue declarada improbada la demanda de reincorporación, por haber, cobrado sus beneficios sociales y tácitamente aceptado su retiro forzoso, -determinación tomada en aplicación del art. 55 del DS 21060, vigente al momento de su retiro-, apelando esta determinación, ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual pronunció el Auto de Vista 122/2015-SSA-I (fs. 42 y vta.), confirmando el fallo de primera instancia, quedando ejecutoriado el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- 1)
- Por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, como Tribunal de Casación
- CONFIRMAR