AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2016-RCA
Fecha: 05-May-2016
Por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, como Tribunal de Casación
En el caso concreto, el accionante al haber acudido a la vía ordinaria laboral; tenía que concluir la misma en todas sus instancias, puesto que el Auto de Vista 122/2015-SSA-I, podía ser impugnado a través del recurso de casación, conforme lo dispuesto en el art. 6 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que señala: “La jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce de modo permanente; a) Por los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, como juzgados de primera instancia; b) Por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, como Tribunal de Apelación; y c) Por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, como Tribunal de Casación” -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, concordante con el art. 52 del mismo cuerpo normativo; en consecuencia, de los datos del proceso y del marco legal y jurisprudencial precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que actuó de manera negligente, al no haber interpuesto recurso de casación contra el referido Auto de Vista 122/2015-SSA-I; puesto que el agotamiento de las vías judiciales o administrativas es necesario, donde la parte que se considere agraviada debe activar los mismos de manera diligente y oportuna, de tal manera que la autoridad de máxima instancia en los casos que la norma permita medios impugnativos o recursivos tenga la posibilidad de pronunciarse.
Por lo expuesto, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca dentro de las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, puesto que el accionante no agotó la vía idónea de reclamación intraprocesal, incumpliendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
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- Por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, como Tribunal de Casación
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