AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2016-RCA
Fecha: 05-May-2016
i)
El accionante manifestó que: i) Tanto en el memorial de demanda como en el de subsanación precisó de manera puntual y documental las impugnaciones efectuadas, así la nota de 4 de febrero de 2014, que tiene calidad de recurso de revocatoria, luego la nota de 18 de julio de 2014 dirigida al Directorio máxima instancia de Dirección de la CNS, reclamación que tiene categoría de recurso jerárquico, aunque las mismas no hayan sido tituladas con la nomenclatura prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ii) Los informes no podían ser impugnados, puesto que de acuerdo al art. 48.II de la LPA, lo informes son facultativos, consecuentemente la impugnación, debió estar dirigida contra el acto administrativo de suspensión; iii) No es evidente que las autoridades ante las cuales se plantearon sus reclamaciones e impugnaciones no se hayan pronunciado, pues emitieron respuestas negativas que cursan en obrados; y, iv) La última respuesta recibida del Directorio de la CNS es de 6 de abril de 2015, por lo que la acción fue presentada dentro de los seis meses de plazo.