AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2016-RCA
Fecha: 05-May-2016
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De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente; se tiene que, por Resolución 02/2016 de 28 de enero (fs. 47 a 48 vta.), el Tribunal de garantías declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que no agotó la vía, conforme determina el art. 53.3 del CPCo, señalando además la imposibilidad de establecer si la acción se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 55 del mencionado Código, al no haber especificado cual el acto administrativo que vulneró sus derechos.
De acuerdo a la demanda de amparo constitucional, se evidencia que el accionante mediante la presente acción considera que sus derechos fueron lesionados por cuanto en enero de 2014, le suspendieron el pago de su Bono de Categoría Profesional de la CNS, a pesar de que el mismo le fue reconocido en cumplimiento a la RM 563 de 9 de junio de 1993.
Ahora bien, de acuerdo al memorial de la acción de amparo constitucional como la de subsanación, se tiene que el impetrante solicitó la reasignación del beneficio del Bono de Categoría Profesional, a la Gerencia General de la CNS mediante nota VHRC-04/2014 de 4 de febrero (fs. 8), acudiendo posteriormente con su reclamo mediante nota VHRC-42/2014 de 18 de julio de 2014 (fs. 9), al Directorio de la CNS, pidiendo nuevamente el reintegro de su beneficio (fs. 9 a 10), ante lo cual -de acuerdo a lo señalado por el accionante- dicha Gerencia mediante Cite 4353 de 26 de septiembre de 2014, le remitió el Informe Legal 416 de 24 de septiembre de 2014 (fs. 14 a 16), justificando la suspensión del pago de su bono en la RM 550/2013 de 10 de julio de 2013 (fs. 27 a 28).
En tal sentido, se tiene por una parte que, el accionante al conocer el presunto acto vulnerador de sus derechos, consistente en la supresión de su Bono de Categoría Profesional, el 7 de febrero de 2014 (fs. 8) acudió ante la Gerencia General de la CNS solicitando la anulación de su descuento y posteriormente, ante el silencio administrativo de dicha instancia mediante nota de 18 de julio del mismo año realizó su reclamo ante el Directorio de la entidad como máxima instancia jerárquica de dirección de la CNS, actuados que bajo el principio de informalismo que rige en materia administrativa serían equivalentes al respectivo recurso de revocatoria y jerárquico, con los cuales el accionante hubiera agotado la vía administrativa. No obstante, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el recurso de revocatoria debe ser resuelto en un plazo de veinte días y si vencido este no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado plantear el recurso jerárquico dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria. En tal sentido el impetrante debió activar el recurso jerárquico dentro del plazo señalado y no de manera extemporánea -meses después- como aconteció el 18 de julio de 2014, por lo anotado, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad.