AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2016-RCA

Fecha: 27-May-2016

por no presentada

La Jueza Pública de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante providencia de 20 de abril de 2016 (fs. 70 vta.), dispuso que en el término de tres días, la parte accionante, subsane las siguientes observaciones, bajo alternativa de tener por no presentada esta acción tutelar, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo);      a) Deben exponer los argumentos fácticos de la vulneración de derechos respecto a la determinación de Sala Plena en previsión del art. 33.5 del CPCo; y, b) Adjuntar la resolución que se impugna a efecto de cumplir con el inciso 7 del citado Código.

         Recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, establecida en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, respecto a las causas para que un tribunal o juez de garantías constitucionales, pueda declarar la improcedencia o tener por no presentada una acción de defensa, se tiene que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.

De la misma manera en el supuesto de que en la causa concurran supuestos de inactivación que establezcan la improcedencia de la acción previstos en los arts. 53 y 66 del citado Código, dependiendo de si es acción de amparo o de cumplimiento, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción, resolución que notificada a la parte accionante, ésta en el plazo de tres días podrá impugnar dicha decisión; en caso de no presentarse la impugnación, la jueza, juez o tribunal de garantías, procederá al archivo de obrados; caso contrario, si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de dos días deberá remitir en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (las negrillas nos corresponden).

         Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se establece que los jueces y tribunales de garantías que conocen las acciones tutelares y de cumplimiento, deben acatar lo establecido por el Código Procesal Constitucional; por cuanto, la única instancia que tiene competencia para convalidar o revocar una declaratoria de improcedencia, es la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por las razones expuestas, en el caso que nos ocupa, en exhaustivo análisis del sustento desarrollado tanto en la resolución de la Jueza de garantías, como en la impugnación de las accionantes, por defecto corresponde la declaración por no presentada en cuanto a los requisitos previstos en el art. 33.5 del CPCo.