Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2016-RCA
Fecha: 30-May-2016
I.
El accionante refirió que, de acuerdo al art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual no contempla que las resoluciones emergentes de un incidente puedan ser apeladas ni impugnables en sus tres efectos como lo establece el art. 371 de la mencionada Norma; pues el mismo cuerpo normativo sólo expresa que son apelables los desprendidos del art. 253.II del citado Código; es decir, que solamente pueden ser impugnables las excepciones interpuestas y no así los incidentes. Pidiendo se remita al Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que sea admitida esta acción tutelar.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- CONFIRMAR