AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2016-RCA
Fecha: 30-May-2016
improcedencia
La Jueza de garantías antes mencionada, mediante Resolución 167/2016 de 21 de abril, cursante a fs. 232 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) El accionante debe agotar todos los medios o recursos legales ordinarios establecidos con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar a objeto de que el superior repare los derechos y garantías constitucionales lesionados; b) Contra la Resolución 090/2016, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece los recursos ordinarios para impugnar las mismas; es decir, que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, no correspondiendo analizar el fondo del problema.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que la Jueza de garantías, por Resolución 167/2016 de 21 de abril, cursante a fs. 232 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no agotó todos los medios o recursos legales ordinarios contra la Resolución 090/2016, contemplado en el art. 364 del Código de las Familias y del proceso Familiar, incumpliendo el principio de subsidiariedad en procura de lograr la reparación de sus derechos constitucionales vulnerados; en ese entendido, corresponde a la Comisión de Admisión revisar si tal razonamiento es correcto.
Corresponde identificar cuál es el acto lesivo de la problemática planteada; en el presente caso, se denuncia que la autoridad demandada emitió la Resolución 090/2016 de 9 de marzo (fs. 209 a 210), el cual según el accionante, no puede ser apelado dentro de la tramitación de los incidentes de nulidad interpuestos en el proceso de asistencia familiar; aspecto denunciado como vulnerador de sus derechos constitucionales -al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación al juez natural en su componente imparcialidad-, y solicita se deje sin efecto la misma y se emita uno nuevo.
Ahora bien, de las literales adjuntas al expediente, lo advertido por la Jueza de garantías, la normatividad desconocida por el patrocinante del accionante; se establece que contra la Resolución 090/2016, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto y pronunciado en primera instancia, fácilmente pudo ser reparado por las autoridades judiciales que son las llamadas por ley, así lo determinó el legislador al contemplar la impugnación de las Resoluciones Judiciales y desarrollados en el Capítulo Décimo Quinto, concretamente en el art. 365 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual refiere que: “…Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”, en concordancia con el art. 366 de la misma Norma, que establece: “Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: ‘Reposición -bajo alternativa de apelación-’ ó ‘Apelación…’”, de acuerdo a sus efectos; suspensivo, devolutivo y diferido; es decir, que en el presente caso, existen los medios y recursos legales para impugnar las Resoluciones en materia familiar; por lo que, persistió el principio de la subsidiariedad.
En ese contexto, el mencionado accionante tuvo la vía expedita para interponer los recursos idóneos que le franquea la Ley 603 para hacer valer sus derechos; es decir, que antes de acceder a la jurisdicción constitucional, debió tomar en cuenta que una de las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad; pues en ella se contempla la protección oportuna de derechos más aún ante la existencia de autoridades judiciales a cargo del proceso familiar tramitado en su contra.
Finalmente, conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe señalar que el impetrante, debió interponer los recursos correspondientes previstos en la ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos de manera adecuada y no pretender que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, vulnera sus derechos constitucionales, pues esa figura jurídica corresponde a otras situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- CONFIRMAR