AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2016-RCA
Fecha: 31-May-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 147 a 173, la accionante refirió que dentro del proceso ordinario de “…reconocimiento de unión conyugal, ruptura, división y partición de bienes…” (sic) seguido por Rosmery Añez Ojopi contra Lucio Gonzales Reynaga, en razón de haber contraído matrimonio con anterioridad con éste último, de manera conjunta se apersonaron ante al Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, formularon incidente de nulidad de obrados denunciando que la demandante convivió anormalmente con su esposo y logró el 50% de bienes gananciales que le corresponden como verdadera esposa, “…sin haber demandado la unión irregular de buena fe…” (sic), que ilegalmente los administradores de justicia del Beni consintieron éste derecho, que por ello fue necesario acudir a la interioridad del sistema jurídico para restablecer el equilibrio del mismo “…en el marco del debido proceso, del derecho de defensa, el principio de congruencia y juicio previo, con el objeto de resguardar instituciones de orden público como son el matrimonio, el cumplimiento procesal de derechos fundamentales, como el de defensa, o el de ser previamente oído, juzgado y vencido en un debido proceso antes de ser condenados...” (sic).
El incidente de nulidad planteado y resuelto por Auto Interlocutorio 164/2015 de 16 de julio (fs. 88 a 89), no resultó coherente debido a que dicho Juez, no cumplió con el rol de garante de los derechos, pues desde el principio del proceso acreditó que era esposa del demandado, pero nunca se le hizo conocer la demanda; a mayor argumento, denunció la pretensión insensata de señalar que hay otro incidente de rechazo, en el que no se menciona que se trata de otro acto, que no implica omisión procesal alguna, sino para su mal alude que ella no es parte del proceso y que está pendiente de resolución “…cuando en el mismo juzgado de manera irresponsable no se elevaron en apelación dichos incidentes y autos…” (sic), nada razonable cuando no le dejaron participar en el proceso siendo copropietaria en lo proindiviso de la sociedad de bienes ganancialicios que tiene con su esposo desde el momento de la celebración de su matrimonio el 4 de marzo del 1981 hasta la disolución del mismo en marzo de 2016.
Al declarar improcedente su recurso de apelación, el Auto de Vista 216/2015 de 21 de diciembre cursante de fs. 99 a 101, confirma las mismas ilegalidades por la falta de análisis y pronunciamiento sobre el matrimonio tutelado por la Constitución Política del Estado, ante el incumplimiento de requisitos por parte de la demandante para la unión libre declarada improbada y respecto de la misma, la no vigencia de las uniones irregulares según el orden constitucional efectivo desde 2009 en cuanto a las normas indebidas e ilegalmente aplicadas las que tendrían que hacer eficaz el proceso con el único propósito que sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica a las partes. Sin embargo, no ocurrió así con éste acto que rebasó en lesionar sus derechos y garantías fundamentales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- …el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si el o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación
- improcedencia