AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2016-RCA

Fecha: 31-May-2016

improcedencia

Por Resolución 11/2016 de 22 de abril (fs. 175 a 178 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción, bajo el fundamento de no haberse agotado todos los medios y recursos legales que le franquea la jurisdicción ordinaria al estar pendiente de resolución otro recurso de apelación cuyo auto interlocutorio de 5 de febrero de 2015 interpuesto por la accionante, fue tramitado ante el Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Beni, que había dispuesto su concesión ante la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar Domestica del Tribunal de Justicia del mismo departamento.

En el caso objeto de análisis, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la providencia anterior a efecto de dilucidar cuán evidente es la concurrencia del principio de subsidiariedad, asume el cumplimiento del control jurisdiccional que le corresponde de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, e ingresa en revisión de tal razonamiento expuesto si es o no correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución impugnada o revocarla disponiendo la admisión de la misma.  

En el memorial de demanda de fs. 147 a 173, la accionante denunció e identificó como acto lesivo el Auto de Vista 216/2015 de 21 de diciembre (fs. 99 a 101), mismo que confirma lo resuelto por el Auto Interlocutorio 164/2015 de 16 de julio (fs. 88 a 89 vta.), por cuanto las autoridades que emitieron ambas resoluciones ahora son demandadas al haber presuntamente vulnerado sus derechos fundamentales a tiempo de resolver el incidente formulado junto a su esposo de forma expresa sobre nulidad por inexistencia de demanda de unión irregular de buena fe; de otro lado, se extrae también que existe la pretensión insensata de señalar que hay un anterior incidente de rechazo de cuya providencia le anunciaron como ella textualmente refiere, que no es parte del proceso cuyo reclamo aún está pendiente de resolución por lo mismo agregó “…cuando en el mismo juzgado de manera irresponsable no se elevaron en apelación dichos incidentes y autos…” (sic).  

Al examinar la tramitación de la causa se advierte, que el auto que refiere el Tribunal de garantías para fundar su decisión, no fue objeto de impugnación en la presente acción, y que el argumento de improcedencia sustentado no es coherente y como se ve en obrados, mal pudo considerarse que no estuvo agotada la vía incidental respecto de la problemática planteada, toda vez que, la propia accionante aclaró sobre dicho acto y el sustrato del mismo, cómo incumbe a su situación jurídica de anterior incidente, mismo que no ha quedado definido, hasta donde señaló que no fue integrada a la litis; pero ante todo frente a la presunta transgresión de sus derechos constitucionales sostuvo y denunció los actos lesivos supra enunciados, emitidos por las autoridades demandadas en procura de tutela o protección de aquellos, a través del amparo constitucional como medio de defensa idóneo, único por su misma naturaleza jurídica que vendría a contrastar con dicha controversia expuesta respecto a la eficacia pretendida.

En tal sentido, de la revisión efectuada se infiere que en la presente acción constitucional no concurre el principio de subsidiariedad, dentro del enfoque y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que antecede desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, toda vez que, la agraviada acudió y agotó los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el régimen jurídico vigente y obtuvo un pronunciamiento respecto de la problemática planteada, la misma que compele a resolver al tribunal de garantías, en virtud a que no tiene otro medio de defensa efectivo para la protección de los derechos que invoca.

En conclusión, no es evidente la inobservancia del principio procesal de carácter constitucional citado en los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54 del CPCo; toda vez que, la razón de inactivación declarada por el Tribunal de garantías, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia de la acción contempladas conforme a las previsiones legales de la normativa enunciada, por cuanto las posibles transgresiones emergentes de los actos lesivos pronunciados, en primera y segunda instancia en la vía incidental al no admitir recurso ulterior, por las anotadas explicaciones, no tendrían oportunidad de ser reparadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; de tal manera que, no ha lugar a la improcedencia por subsidiariedad cuando es viable la admisión de la presente acción de amparo constitucional para su conveniente dilucidación por el Tribunal de garantías.