AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2016-RCA
Fecha: 31-May-2016
II.3. Sobre las causales de improcedencia establecidas en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que los Jueces o Tribunales de garantías, tienen la obligación de observar dos situaciones en las acciones de amparo constitucional antes de disponer su admisión: en primer lugar, revisar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, y ante la advertencia de la omisión de alguno de ellos, deben solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la corrección observada, dar por no presentada la acción.
En segundo lugar, luego de haber comprobado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, verificar si la acción interpuesta no se encuentra dentro de alguna de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, previstas en el art. 53 del Código mencionado ut supra, así como lo previsto por el art. 55.I. del ya referido Código, relacionado al plazo de interposición de la acción; de advertir, la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado, debe declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2. del citado cuerpo normativo; y de no haber advertido ninguna causal de improcedencia, debe disponer su admisión y llevar adelante la audiencia para ingresar al análisis del fondo de la causa y mediante Resolución conceder o denegar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- improcedencia “in límine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Sobre las causales de improcedencia establecidas en la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto