AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2016-RCA
Fecha: 31-May-2016
improcedencia “in límine”
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 181/2016 de 4 de mayo, cursante de fs. 223 a 228, declaró la improcedencia “in límine” la acción de amparo constitucional; manifestando que: 1) La Resolución A-339/2015, no entra a dirimir el fondo de la regulación de honorarios, por el contrario observa el principio de motivación y congruencia en la Resolución 58/2015, disponiendo la nulidad de dicho fallo y ordenando al juez a quo que dicte nueva resolución; es decir, que la Resolución A-339/2015 no constituye un acto definitivo, porque no dispone la procedencia o no de la regulación de honorarios profesionales; y, 2) Las acciones constitucionales son subsidiarias y extraordinarias, por lo que, se establece que el accionante posee aun medios o recursos legales para su protección en la vía ordinaria, por ello la acción recae en una de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Notificado el accionante el 5 de mayo de 2016 (fs. 229), con la Resolución señalada ut supra, éste presentó memorial de impugnación el 9 del mismo mes y año (fs. 230 a 231), según se evidencia del cargo de presentación cursante a fs. 231 de obrados, conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2. del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- improcedencia “in límine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Sobre las causales de improcedencia establecidas en la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto