El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0518/2016-S1 de 9 de mayo de 2016, que resolvió:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0518/2016-S1 de 9 de mayo de 2016, que resolvió:

Fecha: 09-May-2016

6) La recusación y excusa previstas en los Artículos 347 al 356,

La accionante, en primera instancia por Auto de 11 de diciembre de 2013, se excusó del conocimiento de la causa seguida contra los copropietarios del Edificio YOCAPRI, del cual sería copropietaria, sin tomar en cuenta la vigencia anticipada del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, la cual en la Disposición Transitoria Segunda (vigencia anticipada del referido Código) estableció que entraban en vigencia al momento de su publicación, las siguientes normas: 6) La recusación y excusa previstas en los Artículos 347 al 356, evidenciándose, que la referida, formuló su excusa en aplicación “al Art. 4 aplicable por mandato del Art. 3 num. 3 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar” (sic), situación que fue observada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto 19/2014, por el cual declaró ilegal la excusa planteada, además de ello, se evidencia que no presentó pruebas que puedan respaldar su posición, todo ello resultó en una declaración ilegal de su excusa.

Por otro lado, denuncia que se le inicio un proceso disciplinario a consecuencia de haberse declarado ilegal la excusa formulada, refiriendo que dicha instancia disciplinaria no habría valorado las pruebas presentadas que demostraron que era copropietaria del Edificio YOCAPRI, sancionándola doblemente por un mismo hecho, ya que en primera instancia se la multo con Bs300.-, y al pronunciarse la Resolución 017/2015, por parte de la Jueza demandada, que declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 3 del art. 187 de la LOJ, fue sancionada con un mes de suspensión sin goce de haberes; sobre el particular cabe referir que la multa impuesta por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue a consecuencia de haberse declarado ilegal la excusa, cosa muy distinta a la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, puesto que la misma fue en aplicación de la normativa que rige los procesos disciplinarios, instancia diferente a la primera, advirtiéndose que no existió una doble sanción.

Como se puede anotar, la accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a la valoración de la prueba, que es facultad de la jurisdicción ordinaria, establecido por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señalando que: “…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”  SC 1461/2003-R de 6 de octubre, lo contrario implicaría atribuirse competencia que no nos compete.

En el caso en particular, la accionante en primera instancia equivocó el procedimiento para formular su excusa, al señalar normativa que no se encontraba vigente, además de no presentar las pruebas que sostengan su planteamiento, actuaciones que no pueden ser reclamadas en esta instancia constitucional, puesto que ese error y esa omisión fue por culpa propia, no pudiendo a través de la presente acción pretender que se enmienden las actuaciones  equivocas de la accionante, lo que conllevaron a que se le inicie el proceso disciplinario conforme establece el numeral 3 del art. 187 (faltas graves) de la LOJ, donde recién presentó pruebas que como manifestó la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz, dicha prueba no podía ser considerada por no ser la instancia jurisdiccional que determine la legalidad o ilegalidad de la excusa, siendo sólo una instancia disciplinaria.