El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0518/2016-S1 de 9 de mayo de 2016, que resolvió:
Fecha: 09-May-2016
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y la falta de valoración de la prueba, a no ser sancionada dos veces por el mismo hecho y a percibir un salario justo; toda vez que, siendo copropietaria el Edificio YOCAPRI, y por tanto miembro de la Asociación de Copropietarios, formuló excusa del conocimiento del proceso contra dicha asociación, a través del Auto de 11 de diciembre de 2013; por su parte, la Sala Social y Administrativa Primera del departamento de La Paz, pronunció el Auto 19/2014 de 24 de enero, declarando ilegal la excusa formulada e imponiéndole la multa de Bs300; El 29 de agosto de 2014, la Unidad de Asesoría Legal de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, le inició proceso disciplinario, por declararse ilegal la excusa formulada, a ese efecto, omitiéndose la valoración de las pruebas presentadas tachándolas de irrelevantes, se pronunció la Sentencia Disciplinaria 17/2015 de 19 de febrero, resolución que fue recurrida en apelación pronunciando la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura la Resolución SD-AP 127/2015 de 24 de abril, confirmando las vulneraciones cometidas por la Jueza de primera instancia.
Conforme lo establecido precedentemente, en el caso concreto se debe determinar que la accionante en primera instancia equivocó el procedimiento para formular su excusa, al señalar normativa que no se encontraba vigente, además de no presentar las pruebas que sostengan su planteamiento, actuaciones que no pueden ser reclamadas en esta instancia constitucional, no pudiendo a través de la presente acción tutelar pretender que se enmienden las actuaciones equivocas de la accionante. Por otro lado, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a la valoración de la prueba, que es facultad de la jurisdicción ordinaria.
- 1º
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2. De la acción de amparo constitucional
- II.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades';
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- II.5. Análisis del caso concreto
- 6) La recusación y excusa previstas en los Artículos 347 al 356,