SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

i)

En ese orden, se advierte que, emitidas la Sentencia 008/2009, así como dictado en apelación, el Auto de Vista 125/2010; ambos fallos favorables al hoy accionante; Gertrudis Limachi Yucra, a nombre suyo y de sus hijas, Marcia, Mabel y Carla, todas Arancibia Polo, formuló recurso de casación en el fondo y la forma, impugnando el Auto de Vista emitido, demandando al respecto, lo siguiente: i) En el fondo: a) El Auto de Vista, en su segundo considerando, efectuó una relación del documento base de la demanda; ratificando lo sostenido por la Jueza a quo, en sentido, que el mismo, no se constituiría en un documento público, sino privado, y que, por ende, no cumpliría con las formalidades exigidas por el art. 452 inc. 4) del CC; toda vez que, el Notario de Fe Público, habría intervenido únicamente para reconocimiento de firmas y rúbricas; concluyéndose así que, la Jueza de instancia, no infringió la ley, menos habría hecho una errónea y mala interpretación de la prueba; b) El Auto de Vista, en el mismo considerando, estableció también que la Jueza a quo, realizó una correcta apreciación, al indicar que, la prueba debió ser presentada conjuntamente a la respuesta a la demanda, no así, en término posterior; inobservando en este punto que, al haber sido obtenida durante la tramitación de otros procesos, podía ser introducida como prueba de reciente obtención; c) Los Vocales codemandados, al igual que la Jueza de primera instancia, apreciaron de forma errónea la prueba de descargo, en el Auto de Vista objetado; efectuando una mala y errónea apreciación de los documentos, indicando que se trataría de un documento privado, y no de uno público, por haber intervenido un Notario de Fe Pública; “extremo fuera de la verdad, puesto que en el hecho de que haya intervenido un funcionario público no hace sino en ratificar, consolidar y darle mayor validez, puesto que si no participaba o no intervenía en este documento de fs. 1 a 3 un notario (…), igualmente no dejaba de ser un documento público puesto que el contenido del tantas veces repetido documento está dirigido a un notario de fe pública que dice: ‘Señor Notario de Fe Pública’, en los registros de escrituras públicas que corren a su cargo, sírvase insertar la presente relativa a un anticipo de legítima, con reserva de usufructo”; y, d) Los emisores del Auto de Vista, conculcaron los arts. 1287 y 1283 del CC, que reconocen justamente al documento “de fs. 1 a 3”, como documento público, al no tener éste en ninguna parte, valor de documento privado; “por éste hecho inclusive su reconocimiento de firma está por demás, pero éste actuado no le quita lo público”; así también, lesionaron los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que, de su parte, según adujo, cumplió con la carga de la prueba, respecto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, probando su demanda reconvencional, demostrando de otro lado que, si bien la minuta pública no está concluida en su trámite, ello se debió a situaciones ajenas a su buena voluntad, no pudiendo por eso, quitarse el valor legal de documento público, “porque se la puede concluir en su tramitación una vez que se cancele el gravamen hipotecario que se tiene del inmueble en Derechos Reales porque está gravado con un préstamo del banco que (hicieron) ambos en su vida matrimonial, inclusive cuando (quisieron) hacer la división y partición el demandante porque tenía cargas hipotecarias optó por deshacerse de esas deudas porque eran considerables y sólo reservó el derecho de usufructo hasta sus últimos días como también el derecho de administración”, conforme al contenido de los documentos. Finalmente, se transgredió el art. 491 inc. 1) y 1286 del CC, y 397 del CPC, que versan sobre la valoración de la prueba, estableciendo que la misma, debe ser apreciada por los jueces conforme a ley; aspectos desconocidos de acuerdo a lo expuesto de su parte; y, ii) En la forma: 1) En el Auto de Vista, los Vocales, analizan y refieren que la Jueza de primera instancia, no se pronunció sobre la demanda reconvencional, y por ende, se hubiera consentido en la ejecutoria; extremo falso, siendo que, en el recurso de apelación también impugnó aquello; pudiendo en todo caso, anularse el proceso hasta el vicio más antiguo; sin infringirse los arts. 90 y 271 incisos. 3) y 4) del CPC, por cuanto las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales.

Por su parte, Ruperto Arancibia Polo, presentó el memorial cursante a fs. 271 y vta., respondiendo al recurso de casación citado supra, aduciendo que, el mismo parecía más una “simple queja, que es una repetición burda de lo argumentado en primera instancia sin ningún sustento legal de por medio”; contestándolo por ende, en los siguientes términos: i) El recurso de casación fue interpuesto, incumpliendo los requisitos previstos al efecto, en el art. 258 inc. 2) del CPC, motivando su improcedencia; impidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a cualquier consideración de fondo del asunto, al no haberse considerado que éste es una nueva demanda de puro derecho, no así, la repetición del recurso de alzada y de lo “comentado en la primera instancia”, sin ningún tipo de sustento legal; no habiendo siquiera la parte recurrente expresado de manera clara y expresa, cómo se habrían vulnerado las normas acusadas, o por qué habrían sido transgredidas, ni cuál la presunta interpretación equivocada de la ley, y cuál debió haber sido la aplicación correcta de la norma conculcada; ii) La parte recurrente en casación, no entendió que lo que está contra el derecho no puede subsistir, ya que el documento que fue declarado nulo en primera instancia y en apelación, es privado y no público; toda vez que, de conformidad a lo previsto en el art. 452 inc. 4) del CC, exige como requisito de formación, la forma cuando sea legalmente exigible; y, el art. 491 inc. 1) del mismo cuerpo legal, regula los contratos a celebrarse por documento público, estando dentro de ellos precisamente el de donación; conllevando la inobservancia de estos requisitos, la nulidad del contrato, en el marco de lo instituido en el art. 549 inc. 1) de dicha norma; iii) De acuerdo a lo anotado, resalta “con toda claridad (…) a la vista la presunción de nulidad del mentado documento privado de donación por imperio legal, existe dispensa de legal de aportar pruebas, tal como previene el art. 491 (Contratos y actos que deben celebrarse por documento público) siempre del Cód. sustantivo”; iv) Los contratantes suscribieron un contrato a título gratuito, por espíritu de liberalidad; donación encubierta bajo el título de anticipo de legítima, mediante documento privado; contraviniendo lógicamente lo establecido por ley, siendo por ende un documento viciado de nulidad absoluta, en el marco de lo previsto en el art. 549 inc. 1) del CC, por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez; no siendo viable que surta efectos legales de ninguna naturaleza por los vicios que le afectan y de los que adolece; y, v) Solicitó declarar improcedente el recurso de casación, con costas en todas las instancias; y, para el caso que se ingresaría al fondo, declarar alternativa infundado el recurso.

En consideración del recurso de casación formulado, los Magistrados codemandados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 531/2015-L de 10 de julio, declarando improcedente el recurso de casación en la forma; y, casando parcialmente el Auto de Vista 125/2010 d3 4 de mayo, en el fondo, declarando improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima, manteniendo incólumes las demás determinaciones asumidas en los fallos objetados. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:

Con relación al recurso de casación en la forma, enfatizaron señalando que si bien el demandante Ruperto Arancibia Polo, al contestar la demanda reconvencional interpuesta por Gertrudis Limachi Yucra (recurrente), opuso excepciones perentorias por falta de acción y derecho para demandar que no fueron resueltas por el Juez A quo, dicha omisión que no fue objeto de apelación por parte del excepcionista quien al salir victorioso con la resolución dictada, consintió y renunció tácitamente a efectuar reclamo alguno dejando precluir su derecho; por consiguiente, la recurrente Gertrudis Limachi carece de toda legitimación procesal para reclamar derechos o pretensiones de la parte adversa, lo que deviene en la improcedencia del recurso en la forma.

Respecto al recurso de casación en el fondo, las autoridades judiciales demandadas luego de referirse al reclamo efectuado por la parte recurrente, pasaron a analizar de manera separada y diferenciar la donación del anticipo de legítima, observando que tanto el A quo como el Tribunal Ad quem, interpretaron erróneamente los arts. 491 num.1), 667 y 1287 del sustantivo civil al vincular el anticipo de legítima con la donación, sin considerar que tienen esencia distinta para la aplicación de los derechos, concluyendo que los Tribunales de instancia no actuaron conforme a los hechos fácticos del proceso, dando errónea aplicabilidad a los artículos citados ut supra, del Código Civil.

Sin embargo se extraña la aseveración de las autoridades demandadas sin base legal, cuando en el Auto Supremo impugnado señalan que el anticipo de legítima “no requiere de formalidad”, lo cual deja abierta la posibilidad de su constitución sujeta a la liberalidad de las partes, con los efectos que podría generar tal aseveración jurídica que serviría de precedente para  casos futuros, es mas no se ha cuestionado lo analizado por el Tribunal de apelación, cuando señalan que hay dos formas de celebración de contratos a título oneroso o a título gratuito, requiriendo en ambos casos formalidades para que surta validez y por ende efectos jurídicos, entre ellos la inscripción en derechos reales que exige una escritura pública.

Como tampoco se ha analizado que si bien es un derecho expectaticio, lleva en esencia un traslado de dominio o del derecho propietario, así sea bajo la modalidad legal de anticipo de legítima, dejando entonces entrever que dicha traslación de derecho propietario no requiere de formalidad; mas aún si es inter vivos. Aspectos que merecen respuesta jurídica a fin de no provocar futuros caos jurídicos. 

Como se constata, los Magistrados demandados, no actuaron correctamente al casar parcialmente el Auto de Vista impugnado y en el fondo declarar improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima, manteniendo en lo demás incólume las determinaciones asumidas, a través del Auto Supremo cuestionado, mismo que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como la omisión de pronunciamiento respecto al establecimiento si el documento, objeto del litigio, constituía o no un documento público y si los inferiores valoraron o no correctamente los elementos probatorios presentados, lo que no es permisible y que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, consagrado no solo en el orden constitucional sino también en los Instrumentos Internacionales, determinando ello, se conceda la tutela solicitada, siendo aplicable en el caso de autos la jurisprudencia citada en el fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer que;“ La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

Por consiguiente, siendo evidente lo denunciado por el accionante, quien con la determinación asumida por los Magistrados demandados se ha visto perjudicado al haberse declarado improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima, y vulnerado en los derechos invocados en su demanda, se abre el ámbito de protección de esta acción de defensa, determinando se conceda la tutela solicitada.