SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 008/2009 de 30 de junio, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de nulidad de contrato de anticipo de legítima formulado por su parte contra Gertrudis Limachi Yucra, Marcia, Mabel y Carla, todas Arancibia Limachi e improbada la demanda reconvencional y excepciones opuestas por las demandadas; declarándose consecuentemente, nulo el documento de liberalidad de donación de anticipo de legítima y reserva de usufructo de 28 de agosto de 2002, con resarcimiento de daños y perjuicios si correspondiere; todo en sujeción a los arts. 190, 193, 452, 547.II, 549.I, 667, 1279, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil (CC).
Añade que, contra dicha determinación, las perdidosas plantearon recurso de apelación que fue conocido y resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisa; instancia que, mediante Auto de Vista 125/2010 de 4 de mayo, confirmó el fallo impugnado, motivando la interposición de recurso de casación por parte de Gertrudis Limachi Yucra, ameritando la emisión del Auto Supremo 531/2015-L de 10 de julio, por el que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso en la forma; y, casando parcialmente el Auto de Vista 125/2010, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima.
Enfatiza que, dicha decisión, carece de una debida fundamentación y motivación, adoleciendo de congruencia al haberse pronunciado extra petita, ingresando a la exposición y diferenciación de la naturaleza del anticipo de legítima y de la donación, cuando en realidad de acuerdo a lo planteado por la casacionista, debió circunscribirse a establecer si el documento objeto del litigio se constituía o no en documento público, habiéndose incluso identificado normativa legal presuntamente vulnerada que no fue reclamada en el recurso de casación.
Resalta que, debió probarse que el documento de donación cuenta con reconocimiento firmas, por lo que su nulidad fue debidamente probada al no haber sido elaborado con las formalidades de ley, demostrándose que no podía ser considerado como documento público sino privado, no existiendo además protocolo alguno que lo constituya en público; por lo que, resultaba imprescindible para su análisis la aplicación del art. 451 del Código Civil (CC), que establece la normativa aplicable a todo tipo de contratos, entre ninguno de los cuales se sitúa el documento referido; asimismo, tampoco se adecúa al art. 252 del mismo cuerpo legal, requisito imprescindible para su validez de acuerdo al art. 491 del sustantivo civil; en cuyo mérito, resultó correcto declarar probada la demanda de nulidad de documento.
Finaliza indicando que, el Auto Supremo infringió los arts. 491.1, 667 y 1287 del CC, al no considerar que el documento, se trató de un documento inter vivos de tipo gratuito o donación que constituye una liberalidad o transferencia a título gratuito y que por ende debe efectuarse mediante documento público a fin de evitar fraudes contra el patrimonio del donante y que ante el incumplimiento de los requisitos descritos en los arts. 667.I, concordante con el 549 inc. 1) del sustantivo civil, se sanciona con nulidad; alejándose completamente la decisión asumida por los Magistrados codemandados, de lo demostrado al casar parcialmente el Auto de Vista y declarar improbada la demanda de nulidad de documento de anticipo de legítima, infringiendo la verdad material.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 2° Disponer