SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
a)
Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, mediante informe de 9 de diciembre de 2015, cursante a fs. 45 y vta., manifestó lo siguiente: a) En ningún momento dispuso mandamiento de detención domiciliaria a favor del ahora accionante, ya que no tiene el control jurisdiccional en el proceso que se le impuso dicha medida; b) La audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, fijada para el 4 del mes y año ya referidos, ni el imputado, ni sus defensores, presentaron solicitud alguna de permiso para asistir a dicha audiencia; c) En ningún momento el accionante hizo uso de lo dispuesto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para modificar el Auto de declaratoria de rebeldía; y, d) Por otra parte, el imputado no utilizó el recurso de apelación contra el Auto indicado, ya que una vez agotada esta vía, recién podía haber planteado la acción de libertad, por lo que solicita se deniegue tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca
- no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso
- Lo que significa que es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia o si concede un plazo para que el imputado demuestre el impedimento que tuvo para asistir a la audiencia; en definitiva, es esa autoridad judicial la que, valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado se encuentra o no debidamente justificada
- III.3. Revocatoria de la declaratoria de rebeldía
- III.4.
- REVOCAR en todo