SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.4.

De la revisión y análisis de la problemática en estudio, se establece que el accionante refiere como acto lesivo la declaratoria de rebeldía y la consiguiente emisión de la orden de aprehensión librada por la Jueza demandada en su contra, ya que supuestamente éste no habría justificado su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, pese a que acreditó tal extremo, pues se encontraba cumpliendo detención domiciliaria en la ciudad de Santa de Cruz dentro de otro proceso penal, razón por la que no pudo asistir a dicho actuado procesal.

En ese entendido, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, para que la jurisdicción constitucional active su tutela mediante la acción de libertad, el procesamiento indebido debe presentar, en forma concurrente, los dos presupuestos exigidos, o dicho de otro modo, que el acto lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción o supresión de la libertad del accionante, y que exista absoluto estado de indefensión; conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional.

En el caso en estudio, se advierte que la declaratoria de rebeldía es la causa directa de la emisión del mandamiento de aprehensión librado contra el accionante, cumpliéndose con el primer requisito exigido para la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido. En relación con el segundo requisito, que es el absoluto estado de indefensión, del análisis y revisión de los antecedentes, se establece que al tratarse de una problemática que involucra dos procesos penales seguido contra el accionante, ambos tramitados en la ciudad de Trinidad, se tiene que como consecuencia del primero, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención domiciliaria el 20 de noviembre de 2015, a cumplirse en la ciudad de Santa Cruz, lugar de residencia del accionante, dicha determinación se efectivizó recién el 2 de diciembre de igual año.

Paralelamente, se encontraba pendiente la realización de una audiencia de consideración de medidas cautelares personales ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -hoy demandada- dentro de un segundo proceso penal que le fue iniciado por el supuesto delito de estafa, que estaba señalada para el 27 de noviembre de 2015, pero por inasistencia de su abogado defensor se suspendió para el 4 de diciembre de ese año, fecha para la cual el accionante ya había sido trasladado a la ciudad de Santa Cruz, en cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria ordenado dentro del primer proceso; en ese sentido, el accionante por intermedio de su abogado hizo conocer este extremo y solicitó la suspensión de dicha actuación procesal.

En ese orden de cosas, se concluye en primer lugar que el accionante actuó conforme lo estipulado en el art. 88 del CPP, ya que justificó su inasistencia ante la jueza demandada a la convocatoria de la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues era más que evidente que su libertad de locomoción ya se encontraba restringida por disposición de otra autoridad jurisdiccional, cumpliendo detención preventiva en el Penal de Mocoví, y que ante la modificación de dicha medida, fue trasladado del recinto penitenciario a la ciudad de Santa Cruz, por decisión judicial; aspectos que fueron debidamente documentados por el ahora accionante, como el informe del Director del mencionado recinto carcelario, al cual la Jueza demandada hizo caso omiso, ya que debió proceder de acuerdo a los señalado por el art. 88 del CPP; es decir, conceder al impedido un plazo prudencial hasta que se tramite el permiso judicial mediante orden instruida a la autoridad jurisdiccional que determinó su detención domiciliaria, evitando de esta manera la declaratoria de rebeldía. Sin embargo, la autoridad demandada con una serie de argumentos ilógicos pretende atribuir al imputado un supuesto deber de prever y tramitar su permiso judicial, cuando éste se encontraba detenido preventivamente, y que si bien se había ordenado su traslado, éste no tenía la capacidad de determinar cuándo se haría efectivo, pues está sujeto a decisiones posteriores como una eventual apelación; de igual manera resultado absurdo que la autoridad judicial demandada afirme que el accionante estaba en la obligación de conseguir el permiso respectivo, ya que es de conocimiento jurídico elemental, que este tipo de actos procesales son formas de cooperación judicial interna, que deben efectuarse entre autoridades jurisdiccionales, pues son las que en última instancia deciden sobre la viabilidad o no de dichas solicitudes, y no así por el imputado o procesado.