SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
III.4.
De la revisión y análisis de la problemática en estudio, se establece que el accionante refiere como acto lesivo la declaratoria de rebeldía y la consiguiente emisión de la orden de aprehensión librada por la Jueza demandada en su contra, ya que supuestamente éste no habría justificado su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, pese a que acreditó tal extremo, pues se encontraba cumpliendo detención domiciliaria en la ciudad de Santa de Cruz dentro de otro proceso penal, razón por la que no pudo asistir a dicho actuado procesal.
En ese entendido, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, para que la jurisdicción constitucional active su tutela mediante la acción de libertad, el procesamiento indebido debe presentar, en forma concurrente, los dos presupuestos exigidos, o dicho de otro modo, que el acto lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción o supresión de la libertad del accionante, y que exista absoluto estado de indefensión; conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional.
En el caso en estudio, se advierte que la declaratoria de rebeldía es la causa directa de la emisión del mandamiento de aprehensión librado contra el accionante, cumpliéndose con el primer requisito exigido para la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido. En relación con el segundo requisito, que es el absoluto estado de indefensión, del análisis y revisión de los antecedentes, se establece que al tratarse de una problemática que involucra dos procesos penales seguido contra el accionante, ambos tramitados en la ciudad de Trinidad, se tiene que como consecuencia del primero, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención domiciliaria el 20 de noviembre de 2015, a cumplirse en la ciudad de Santa Cruz, lugar de residencia del accionante, dicha determinación se efectivizó recién el 2 de diciembre de igual año.
Paralelamente, se encontraba pendiente la realización de una audiencia de consideración de medidas cautelares personales ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -hoy demandada- dentro de un segundo proceso penal que le fue iniciado por el supuesto delito de estafa, que estaba señalada para el 27 de noviembre de 2015, pero por inasistencia de su abogado defensor se suspendió para el 4 de diciembre de ese año, fecha para la cual el accionante ya había sido trasladado a la ciudad de Santa Cruz, en cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria ordenado dentro del primer proceso; en ese sentido, el accionante por intermedio de su abogado hizo conocer este extremo y solicitó la suspensión de dicha actuación procesal.
En ese orden de cosas, se concluye en primer lugar que el accionante actuó conforme lo estipulado en el art. 88 del CPP, ya que justificó su inasistencia ante la jueza demandada a la convocatoria de la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues era más que evidente que su libertad de locomoción ya se encontraba restringida por disposición de otra autoridad jurisdiccional, cumpliendo detención preventiva en el Penal de Mocoví, y que ante la modificación de dicha medida, fue trasladado del recinto penitenciario a la ciudad de Santa Cruz, por decisión judicial; aspectos que fueron debidamente documentados por el ahora accionante, como el informe del Director del mencionado recinto carcelario, al cual la Jueza demandada hizo caso omiso, ya que debió proceder de acuerdo a los señalado por el art. 88 del CPP; es decir, conceder al impedido un plazo prudencial hasta que se tramite el permiso judicial mediante orden instruida a la autoridad jurisdiccional que determinó su detención domiciliaria, evitando de esta manera la declaratoria de rebeldía. Sin embargo, la autoridad demandada con una serie de argumentos ilógicos pretende atribuir al imputado un supuesto deber de prever y tramitar su permiso judicial, cuando éste se encontraba detenido preventivamente, y que si bien se había ordenado su traslado, éste no tenía la capacidad de determinar cuándo se haría efectivo, pues está sujeto a decisiones posteriores como una eventual apelación; de igual manera resultado absurdo que la autoridad judicial demandada afirme que el accionante estaba en la obligación de conseguir el permiso respectivo, ya que es de conocimiento jurídico elemental, que este tipo de actos procesales son formas de cooperación judicial interna, que deben efectuarse entre autoridades jurisdiccionales, pues son las que en última instancia deciden sobre la viabilidad o no de dichas solicitudes, y no así por el imputado o procesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca
- no es suficiente la sola ausencia del imputado, sino que es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso
- Lo que significa que es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia o si concede un plazo para que el imputado demuestre el impedimento que tuvo para asistir a la audiencia; en definitiva, es esa autoridad judicial la que, valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado se encuentra o no debidamente justificada
- III.3. Revocatoria de la declaratoria de rebeldía
- III.4.
- REVOCAR en todo