SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.2.
Dado que la accionante denuncia la veneración su derecho a la propiedad privada y al principio a la seguridad jurídica, en razón a que la autoridad demandada no dio curso a la devolución de su vehículo retenido en DIPROVE de Santa Cruz, sin orden de autoridad competente y sin que exista una investigación en curso, corresponde examinar dicha denuncia en los siguientes términos:
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 30 de enero de 2015, se puso a conocimiento del Fiscal de Materia adscrito de DIPROVE, el informe de la misma fecha elaborado por Macedonio Yauli Condori, Investigador grupo “Especial”, acorde a lo dispuesto por el Director Departamental de DIPROVE (Santa Cruz), por medio del cual da cuenta que el 29 de enero de 2015 se hizo presente en esas dependencias Nicolás Nivardo Córdova Ochoa, para “hacer conocer”, que Nelly Arauz Romero se encontraba en poder de un vehículo con la misma placa de su vehículo; y que luego de ser ubicados dicho motorizado y sus documentos fueran llevados voluntariamente a oficinas de DIPROVE, donde se verificó la duplicidad de vehículos y documentos, razón por la cual solicitó que practique la pericia de revenido químico. Asimismo, cursa el informe de 6 de febrero de 2015, elaborado por el mismo investigador de DIPROVE, en el cual consta que dando cumplimiento al requerimiento fiscal de 4 del mismo mes y año, emanado de Carlos Parada, Fiscal adscrito de DIPROVE, en prosecución de investigaciones del caso, se procedió a colectar documentación de ambos vehículos, lo cual fue puesto a conocimiento del representante del Ministerio Público, en la misma fecha. Por otra parte, mediante oficio 618/2015, José Villarroel Taboada, Director Departamental de DIPROVE, hoy demandado, remitió los antecedentes y solicitó ante el Fiscal de Materia, la realización de pericia de revenido Químico; a lo cual el representante del Ministerio público accedió ordenando dicha pericia mediante decreto de 21 del mismo mes y año, disponiendo que concluido el peritaje le sea remitido para los efectos legales correspondientes; es decir, cómo se advierte de esos antecedentes, el Ministerio Público a través del Fiscal adscrito a DIPROVE, ya ha tomado conocimiento de los antecedentes del caso.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (SC 1337/2003-R).
Ahora bien, dado que los antecedentes del caso han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público, le corresponde al representante del Ministerio Público, pronunciarse en torno al pedido de devolución del vehículo que según se denuncia habría sido secuestrado indebidamente. Consiguientemente, la accionante, debió previamente acudir ante el Fiscal de Materia adscrito a DIPROVE para obtener de dicha autoridad una respuesta formal en torno a su pedido de devolución; consecuentemente, al haber activado la jurisdicción constitucional sin que antes le hubiera dado la posibilidad al Fiscal de pronunciarse en torno a su pedido; es decir, sin agotar el mecanismo procesal que el procedimiento penal pone a su disposición, impide que este Tribunal Construccional Plurinacional, se pronuncie sobre al fondo de su denuncia, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.