SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
a)
Adán Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 506 a 507, hicieron constar que: a) El proceso llegó a esa Sala sorteado como apelación incidental, emitiéndose la Resolución 99/2015 de 8 de abril, misma que fue emitida por los Vocales Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán, quienes ya no se encuentran cumpliendo funciones; b) Los ex Vocales llegaron a la conclusión de que se evidencia que los inmuebles posiblemente objeto de supuestos hechos ilícitos, no versa solamente en un lote de terreno sino más bien se trata de una urbanización denominada Mariscal Santa Cruz Chonchocoro de la cuidad de La Paz y adyacente a Viacha, ante esta circunstancia la Jueza inferior tramitó la causa hasta la audiencia de conciliación, siendo aplicable el art. 49 del CPP; c) El juez jurisdiccional ha momento de abrir competencia verificó y estableció la competencia como indica la SC “0610/2004-R” a efectos de evitar vulneración del debido proceso en sus elementos de juez natural como señala el art. 49.6 del CPP; y, d) Las anteriores autoridades que emitieron la resolución en cuestión en ningún momento han actuado alejados de la norma legal, limitándose al cotejo del cuaderno procesal por lo que corresponde denegar la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones, integrada jurisprudencialmente por la
- integrar el entendimiento jurisprudencial
- iii)
- c)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo