SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 025/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 534 a 537 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Que inicialmente debe hacerse referencia al art. 128 de la CPE, al haberse activado una acción de defensa, misma que tiene lugar contra actos u omisiones indebidas de los servidores públicos, persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, por los arts. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 2) Lo que se pretende a través de esta acción es que este Tribunal con su pronunciamiento pueda establecer y definir la competencia de dos jueces sea del Alto o Viacha; el art. 128 de la CPE señala la competencia que tiene un tribunal de garantías a los efectos de resolver una acción de defensa, los accionantes intentan que un proceso penal en pleno desarrollo sea trasladado a Viacha, al respecto el art. 44 del CPP, es claro y concreto al señalar la competencia de los jueces y tribunales, por lo que un tribunal de garantías no puede inmiscuirse y definir aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, como es la competencia, por lo que es inviable la concesión de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones, integrada jurisprudencialmente por la
- integrar el entendimiento jurisprudencial
- iii)
- c)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo