SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
i)
Rubén Ramírez Conde, miembro del Tribunal de garantías, en audiencia y respondiendo a la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la parte accionante, señaló lo siguiente: i) En cuanto al criterio de interpretación, aplicación, fundamentación y motivación de la resolución impugnada, emitida por la Sala Penal Primera, queda establecido que por el art. 49 del CPP los jueces se someten al principio de legalidad y a la norma; y, ii) Se considera la residencia del imputado, o donde se haya cometido el hecho, o se descubran las pruebas; en su razonamiento habrían dos autoridades competentes, en cuanto a la fundamentación que llevan criterios subjetivos, conllevan hechos que no son ciertos; así mismo, en el cuaderno del proceso existe una Resolución “44/2015” que establece el señalamiento de audiencia para juicio oral, por lo que el art. 44 del CPP establece que la competencia territorial de un Juez o Tribunal no puede ser modificada una vez señalada la audiencia del juicio, además se tiene que la querella y acusación particular la promueven bajo el principio pro actione, de acuerdo a los arts. 290 y 375 del mismo cuerpo legal, indicando como domicilio propio en El Alto, en Villa Dolores, por ello se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 14
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones, integrada jurisprudencialmente por la
- integrar el entendimiento jurisprudencial
- iii)
- c)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo