SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

i)

Rubén Ramírez Conde, miembro del Tribunal de garantías, en audiencia y respondiendo a la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la parte accionante, señaló lo siguiente: i) En cuanto al criterio de interpretación, aplicación, fundamentación y motivación de la resolución impugnada, emitida por la Sala Penal Primera, queda establecido que por el art. 49 del CPP los jueces se someten al principio de legalidad y a la norma; y, ii) Se considera la residencia del imputado, o donde se haya cometido el hecho, o se descubran las pruebas; en su razonamiento habrían dos autoridades competentes, en cuanto a la fundamentación que llevan criterios subjetivos, conllevan hechos que no son ciertos; así mismo, en el cuaderno del proceso existe una Resolución “44/2015” que establece el señalamiento de audiencia para juicio oral, por lo que el art. 44 del CPP establece que la competencia territorial de un Juez o Tribunal no puede ser modificada una vez señalada la audiencia del juicio, además se tiene que la querella y acusación particular la promueven bajo el principio pro actione, de acuerdo a los arts. 290 y 375 del mismo cuerpo legal, indicando como domicilio propio en El Alto, en Villa Dolores, por ello se debe denegar la tutela solicitada.