SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, igualdad procesal y al debido proceso por persecución indebida, debido a que la Jueza demandada, dentro de la acción privada seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, dio lugar a actos jurisdiccionales como la notificación con la acusación o querella en un domicilio no habitual o no señalado de su parte; irregularidad que no obstante que fue puesta a su conocimiento e inclusive planteado un incidente de nulidad por mala notificación, ésta no lo resolvió debidamente y al contrario, una vez formulado recurso de apelación al fallo del referido incidente, fue desestimado por extemporáneo, cuando en ese momento no cursaban materialmente ni el acta ni la resolución, pues habiendo solicitado en reiteradas oportunidades la transcripción del acta de audiencia y la respectiva resolución, la Jueza Cuarta de Sentencia Penal indicó que la interposición de la apelación sería a partir de la notificación.
Ahora bien, de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 17 de julio de 2015, el Fiscal de Materia presentó a la Jueza Cuarta de Sentencia Penal -ahora demandada-, querella y acusación particular contra Danthe Zapana Callaba, con domicilio en la Av. Entre Ríos 1139, zona Chamoco Chico por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión y pidió sea dictado Auto de apertura de juicio; más adelante, solicitada audiencia de conciliación por el querellante, por decreto de 28 del mismo mes y año, la referida autoridad señaló audiencia para el 11 de agosto de ese año, a horas 10:00, ordenando su notificación; asimismo, cursa notificación con la acusación particular y querella, memorial de 27 de julio del referido año, y decreto de 28 de igual mes y año, a Danthe Zapana Callaba -ahora accionante-, el 7 del mencionado mes y año, por cédula, indicando que fue realizada en el domicilio ubicado en plena esquina, fachada de color naranja, de cuatro pisos, en el cual funcionaba una tienda de comidas.
Sin embargo, mediante escrito de 11 de agosto de 2015, Teodoro Zapana Callaba puso a conocimiento la actuación ilegal y vulneratoria al derecho a la defensa de su hermano -ahora accionante-, por parte del oficial de diligencias del Juzgado, quien se constituyó en el inmueble ubicado en la Av. Entre Ríos 1139, a objeto de notificar al demandado, cuando el mismo hace tres meses atrás cambió de domicilio por conclusión de trabajo; asimismo, que su hermano se encontraba con baja médica e internado en el Hospital Obrero; por lo que, pidió la anulación de la diligencia de notificación y se proceda a una nueva forma legal y debida en el domicilio correcto.
Adjuntando certificación emitida por el Jefe Policial de Charazani de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, por el cual se establecía que su domicilio actual era en la comunidad Calaya en la referida provincia; y, los certificados de inscripción electoral expedidos el 29 de octubre de 2015, y 11 de julio de 2014, en los que se evidencia la fecha de inscripción 5 de junio de 2014, emitidos por el SERECI de dicho departamento, que consigna entre los datos del domicilio en la localidad de Calaya el ahora accionante, ratificó el escrito presentado por su hermano, indicando que la autoridad debía tener certeza de que las notificaciones realizadas fueron en domicilio erróneo y maliciosamente señalado por la parte querellante.
Al respecto, en coherencia con lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se concluye que el accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y denunciar todos los actos que consideraba ilegales o indebidos, en el caso, de la Jueza Cuarta de Sentencia Penal, debió agotar con carácter previo los mecanismos procesales otorgados en la vía ordinaria, en procura de la reparación o protección de su derecho alegado de conculcado; consecuentemente, no corresponde activar esta vía de la acción de libertad, cuando existen los medios ordinarios para reclamar la vulneración de sus derechos; toda vez que, de acuerdo al mencionado Fundamento Jurídico, la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad; además, el accionante tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; por lo que, no existe absoluto estado de indefensión. Por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada.