SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante por medio de sus representantes, alegan la lesión del derecho a la libertad de éste, porque sin mandamiento o resolución de aprehensión, fue trasladado a celdas policiales, donde pasadas unas horas, recién le fue entregada la supuesta Resolución emitida por el Fiscal de Materia demandado; autoridad que además, presentó imputación formal pasado el término legal de veinticuatro horas, poniéndolo a disposición de la Jueza ahora codemandada, quien en una irregularidad más, no realizó el cómputo de su detención, vulnerando así el art. 54.1 del CPP, y señaló audiencia de medidas cautelares pasadas las cincuenta y tres horas de su aprehensión.

Ahora bien, de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el encargado de la FELCC de Padcaya, en cumplimiento al requerimiento fundamentado de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia codemandado, el 21 de febrero de 2016, se constituyó a la comunidad de Rosillas, procediendo con la aprehensión y conducción hasta las dependencias de la Jefatura Provincial Policial a Teófilo Wilman Rearte Farfán; siendo imputado el ahora accionante formalmente por Resolución de 22 de igual mes y año, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito con agravante bajo efectos de alcohol y omisión de socorro, solicitando la aplicación de la detención preventiva ante la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener la probabilidad de autoría, porque la conducta en el momento de protagonizar el hecho fue la de abandonar el lugar sin prestar auxilio a la víctima, permaneciendo escondido por diecinueve días, constituyendo evidencia real de que no se someterá al proceso, indicativo de riesgo de fuga y también de obstaculización, cuando desde el inicio de las investigaciones, las personas que conocían de que el vehículo había embestido a la víctima, demostraron temor en dar a conocer la identidad del presunto autor; de lo que se concluye que el Fiscal de Materia demandado no incurrió en ningún acto ilegal lesivo a la libertad física del accionante; toda vez que, la Resolución de aprehensión emitida por éste, fue en cumplimiento de la atribución conferida por el art. 226 del CPP, y enmarcada en los cánones de la fundamentación necesaria para viabilizar la emisión del mandamiento de aprehensión y en el momento procesal que permitía asumir dicha medida restrictiva.

En coherencia con lo expuesto, también se constata que el presupuesto de poner al ahora accionante a disposición de la autoridad jurisdiccional competente ha sido cumplido el 22 de febrero de 2016, con la presentación de la correspondiente resolución de imputación formal contra éste, tenida por presente en el Juzgado Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia en Instrucción en lo Penal de Padcaya, cuya titular fijó audiencia de medidas cautelares para el 23 de ese mes y año, a horas 15:15; es decir, dentro de las veinticuatro horas impuestas por ley y quien en sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional, en el caso era la encargada de la revisión de que el procedimiento ejercido en la aprehensión se enmarque en los límites de la legalidad y quien previamente a pronunciarse sobre la aplicación de cualesquier medida cautelar, debe evaluar y revisar las denuncias efectuadas por el o los imputados sobre presuntas aprehensiones ilegales, que efectivamente en el caso aconteció, cuando por escrito presentado el 23 del señalado mes y año, a horas 11:59 -horas antes de plantear la presente acción tutelar-, la parte accionante solicitó a la Jueza Pública, Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia en Instrucción en lo Penal de Padcaya -hoy demandada-, considere las irregularidades por parte del Fiscal de Materia y el retraso de justicia, donde no se respetó el debido proceso, seguridad jurídica y los derechos fundamentales reconocidos por ley, al encontrarse en celdas policiales por más de veinticuatro horas, siendo rechazado; por consiguiente, tomando en cuenta la jurisprudencia anteriormente glosada, se tiene que la actuación de dicha autoridad, se encuadra dentro del procedimiento establecido para el efecto, al haber conocido la imputación formal presentada por el Fiscal demandado y señalado audiencia dentro del plazo correspondiente para resolver la aplicación de medidas cautelares solicitada; consecuentemente, no corresponde accionar esta vía de la acción de libertad, y por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada.