SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por invitación directa GAMM/DDEP & MA/RPA/REQ-PERS 43-A/2014 de 1 de septiembre, presentó su propuesta de servicios profesionales de apoyo integral al sector salud (una Auxiliar de medio tiempo para apoyar en el área de laboratorio del Hospital Municipal de Mairana), cumpliendo con esa solicitud, se le hizo conocer que debía apersonarse a la institución para la firma de su contrato de trabajo.
Aduce que como trabajadora activa del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana inició sus funciones con responsabilidad profesional y ética, cuyo sueldo era cancelado con fondos propios de la institución, gozando de todos los derechos que la ley le otorga; posteriormente estando embarazada, nació su hija el 22 de abril de 2015, gozando del derecho de inamovilidad laboral; sin embargo, fue despedida de la mencionada institución, ocasionándole la imposibilidad de poder cumplir con la carga familiar de su hija recién nacida y sus necesidades básicas.
A consecuencia del injusto e ilegal despido, en la vía de conciliación trató de buscar soluciones, solicitando mediante nota de 15 de abril de 2014, su reincorporación laboral, conforme a ley; empero, la institución hizo oídos sordos a su pretensión al no encontrar respuesta a su petición, persistió la lesión de su derecho de inamovilidad laboral de mujer en estado de gestación.
Ante lo ocurrido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación por contar con inamovilidad laboral, dicha entidad señaló audiencia pero la institución edil no se hizo presente, razón por la que, emitió la nota JDTSC/UAS/SMCH 009/15 de 14 de abril de 2015, resolviendo conminar al Gobierno Autónomo Municipal de Mairana a reincorporarla a su fuente laboral, acto administrativo que le fue notificado el 16 del mes y año señalado; sin embargo, la misma hizo caso omiso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función
- “…la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, es debido a que se debe otorgar certeza al administrado, concluyéndose que lo relevante es el cargo en sí, no obstante que sea la anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la entidad, todo esto en el sentido de no traer confusión alguna al respecto”
- sin embargo, le restó relevancia al tema, determinando que lo importante es dirigir la acción al cargo, sin interesar la persona que ocupa el mismo; es decir, si fuera la anterior que vulneró sus obligaciones o la nueva que desempeña dichas funciones
- Fragmento 12
- c)
- Fragmento 14
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR