SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del presente caso, corresponde verificar si la parte impetrante cumplió con la legitimación que fue observada por el Tribunal de garantías. Al respecto, cabe mencionar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de cambio de autoridades, lo más importante es dirigir la acción al cargo, sin interesar la persona que ocupa el mismo, vale decir, si fuera la anterior que incumplió sus obligaciones o la nueva que ejerce dichas funciones; con la finalidad de evitar obstáculos procesales que signifiquen una demora en la tramitación de una acción de defensa, que precisamente tiene la característica de sumariedad, de fácil y pronta ejecución, la accionante demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Mairana del departamento de Santa Cruz, que lógicamente recae en la máxima autoridad ejecutiva, quien es el Alcalde del referido municipio, por lo cual, queda por cumplida con la legitimación pasiva.
De lo señalado, se puede establecer que existen dos elementos jurídicos que deben ser resueltos en la presente acción de amparo constitucional; el primero, referido a si la accionante tenía la condición de inamovible del cargo de Auxiliar de manual de laboratorio en el Hospital Municipal de Mairana, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, considerando que es una trabajadora en estado de gravidez; y el segundo, sobre la cesación de funciones, sin que hubiese cometido alguna falta o infracción administrativa.
Al respecto, de la revisión de todos los actuados que se adjunta al expediente, se evidencia el tema sobre la inamovilidad laboral que pudiere tener la ahora accionante, que fue tramitado en primera instancia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien emitió una Resolución de Conminatoria de reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, de la observación minuciosa de la presente acción de defensa la accionante no solicitó el cumplimiento de la referida conminatoria.
De acuerdo al DS 0012, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, en su art. 5.II señala que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”, en el caso que se analiza, conforme a las planillas de pago que corresponde a la ahora accionante, se establece que la misma era funcionaria eventual, por lo cual, no le alcanza dicho beneficio, por lo tanto, corresponde denegar la tutela constitucional en relación a la inamovilidad laboral.
De la misma forma, de la documentación adjunta, se evidencia que Juanita Galarza Navia, ingresó a trabajar al Hospital Municipal de Mairana mediante una invitación directa; es decir, era funcionaria provisoria y no de carrera, en consecuencia es también de libre remoción, en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público. Dado esa condición, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera administrativa y no se encontraba institucionalizado, por lo tanto, no resulta razonable brindar una tutela protegiendo la inamovilidad laboral de la misma. Cabe aclarar, que si el retiro hubiera surgido por supuestas faltas o abandono de funciones, debe señalarse que aún se trate de un funcionario de libre remoción, cuando el mismo sea acusado de infracciones administrativas, no es posible sancionarlo de manera directa, sino que deben observarse las reglas del debido proceso. En ese mismo sentido, corresponde también denegar la tutela con referencia al derecho al trabajo.
Por otra parte, de los antecedentes del proceso, se establece que la accionante realizó una suplencia temporal de otra funcionaria que contaba con ítem, ya que no demostró un contrato de trabajo así de carácter eventual, tampoco el memorando de despido, pues en su memorial de subsanación, indica que ello fue de manera “verbal” lo que es inadmisible en una entidad pública, además que solo trabajaba medio tiempo y tres veces a la semana, por lo que ni siquiera era una funcionaria provisoria, en ese sentido, tampoco le corresponde la asignación de subsidios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función
- “…la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, es debido a que se debe otorgar certeza al administrado, concluyéndose que lo relevante es el cargo en sí, no obstante que sea la anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la entidad, todo esto en el sentido de no traer confusión alguna al respecto”
- sin embargo, le restó relevancia al tema, determinando que lo importante es dirigir la acción al cargo, sin interesar la persona que ocupa el mismo; es decir, si fuera la anterior que vulneró sus obligaciones o la nueva que desempeña dichas funciones
- Fragmento 12
- c)
- Fragmento 14
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR