SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El hijo -hoy accionante- de la representante sin mandato, desde su nacimiento hasta ahora que cuenta con veintiocho años de edad, es aquejado por enfermedades neuropsiquiátricas, que lejos de evolucionar favorablemente, se agudizan y agravan, poniendo en riesgo su vida; por lo que, el manejo de éstas, debe hacérselo en un centro especializado de forma permanente; situación debidamente refrendada por certificados e informe médicos emitidos por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y por otros galenos de otros centros de salud física y psicológica, al igual que por la Caja Nacional de Salud (CNS), entidad que lo tuvo internado por más de un año con diagnósticos establecidos de dependencia a la cocaína, trastorno de adaptación con síntomas mixtos, epilepsia psicomotora y trastorno mixto de personalidad; sin embargo, los Jueces demandados no valoraron que por el estado de salud mental, el accionante no se ubica en tiempo y espacio, no comprende los actos del proceso y tampoco la antijuridicidad de su acción.

De acuerdo a lo expuesto, los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal demandados no obstante tener en sus manos las certificaciones del IDIF, no aplicaron el principio iuria novit curia tratándose de la vida y la salud, y dispusieron audiencia a la que Juan Víctor Avendaño Chura fue trasladado ilegalmente del Hospital donde estaba internado, para concluir mediante Resolución 21/2015 de 20 de febrero, la continuación del proceso que se encontraba en suspenso; negando asimismo, su pedido de internación a un centro de rehabilitación y declaración de enajenado mental; así, desoyendo las recomendaciones de los médicos especialistas, fue dispuesto su traslado al recinto penitenciario de San Pedro, sin tener presente la jurisprudencia constitucional y el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen que las medidas cautelares son modificables aún de oficio, más si de por medio están las solicitudes de los especialistas para su internación a un centro de rehabilitación; en ese sentido, estos pedidos debieron ser sometidos al contradictorio y por lo menos debió haberse señalado la audiencia respectiva para resolver dicho traslado.