SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-s1
Fecha: 04-May-2016
concedió
El el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 30 de enero, cursante de fs. 47 a 49 vta, concedió en parte la tutela impetrada por la accionante, disponiendo, que los demandados en el plazo de cuarenta y ocho horas se atienda su solicitud de audiencia para juramento de ley de sus garantes; bajo los siguientes fundamentos: i) En audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, se dictó Resolución 1223/2015, declarando la improcedencia de la cesación a la detención preventiva, apelada la referida Resolución y radicada ante la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 109/2015, se revoca la resolución apelada otorgando a Marina Martínez Ramos, medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas la presentación de dos garantes; ii) Solicitó audiencia para juramento de los garantes, a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en la primera audiencia no se presentaron las partes, por lo que fue suspendida, señalándose un nueva para el 28 de enero de 2016, el Fiscal y la victima presentaron acción de amparo constitucional en contra del referido Auto; iii) Revisado el acta de audiencia de 28 de mes y años referidos ut supra, se tiene que, el Tribunal en pleno decidió suspender la audiencia porque se desconocía el resultado de la acción de amparo constitucional, con el fin de no entrar en contradicción y evitar nulidades futuras, lo que resulta contradictorio a la afirmación de la recurrente de tutela, que la audiencia se había sido suspendida por estar aguardando la complementación y ampliación del Auto de Vista mencionado, por lo que, no se encuentra vulneración al derecho a la libertad ya que de llevarse a cabo la audiencia podría ocurrir dos aspectos primero la aceptación de los garantes en consecuencia concederle su libertad, segundo rechazar a los garantes lo cual implicaría que continúe detenida, de lo que no se puede afirmar con certeza que es lo que podría ocurrir; y, iv) El principio de celeridad procesal implica que el proceso penal debe desarrollarse sin ningún tipo de dilaciones, tratándose de la libertad de personas, por lo que la audiencia para juramento de ley no debió suspenderse, de todo lo desglosado se tiene que el medio más eficaz para restituir los derechos afectados es la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva’”
- III.4. La celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13