SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-s1

Fecha: 04-May-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El origen de la problemática planteada radica en el hecho de que el Juez del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, dictó Resolución 1223/2015 de 18 de noviembre, declarando la improcedencia de la cesación a la detención preventiva de Marina Martínez Ramos, resolución que fue apelada y radicada ante la Sala Penal Primera, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 109/2015 de 10 de diciembre, misma que revocó el fallo referido, otorgando la cesación a la detención preventiva a Marina Martínez Ramos, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas la presentación de dos garantes.

Se tiene señalado audiencia el 20 de enero de 2016, para el juramento de ley de los garantes, con la que fueron notificadas las partes, la misma que fue observada, el 19 de enero del mismo año, por la victima manifestando que deberían notificarle con veinticuatro horas de anticipación, por lo tanto solicitó suspensión de audiencia, solicitud que debió ser atendida en audiencia la cual fue suspendida por inasistencia de las partes, no siendo atribuible ese hecho al demandado.

Mediante memorial de 20 de enero de 2016, la accionante solicitó nuevamente audiencia de constitución de garantes, señalándose para el 28 de enero de 2016, instalada la misma  sin la presencia de la víctima y presentes la acciónate y el Fiscal de la causa, autoridad solicitó suspender la audiencia indicando que se presentó una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 109/2015, y que no se tiene el resultado, por lo que, debería suspenderse la tramitación de dicha audiencia; es así que la accionante por intermedio de su abogado manifestó que la acción de amparo constitucional, se declaró la “procedencia simplemente en parte” determinando que las medidas sustitutivas a favor de la recurrente de tutela deberían continuar, solicitando con la prosecución de la audiencia.

De la revisión del acta de audiencia se tiene que el Tribunal en pleno decidió suspender la audiencia porque se desconocía el resultado de la acción de amparo constitucional presentado por el Fiscal y la víctima, con el fin de no entrar en contradicción y evitar nulidades futuras suspendieron la misma, dilatando innecesariamente dicho actuado procesal, por lo que, no debió suspenderse la audiencia de juramento de garantes, por tratarse de una detenida que fue beneficiada con la cesación de la detención preventiva y ser puesta en libertad una vez cumplidas las medidas impuestas sin ninguna dilación, de todo lo desglosado se tiene que el medio más eficaz para restituir los derechos afectados es la acción de libertad, siendo aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico (III.2.) del presente Fallo Constitucional.