SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
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La accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: 1) “Que el derecho a la dignidad humana es una guía y valor que impregna al ser humano, verán que la accionante podía asumir el pago del 20%, pero el tema pasa en acudir al derecho a la dignidad humana que es un fin en sí mismo, sin embargo como refirieron la parte accionada de que es copia fiel de otro amparo se observa que el SEDES no respeten la dignidad humana, además que no debe considerarse el informe de la directora del SEDES en función de la jurisprudencia anotada, se debe incluir a la autoridad que vulnero el derecho y la autoridad que asumió el cargo. Establece que la funcionaria que cumplió la sanción no le corresponde asumir la defensa de fondo…” (sic); 2)Los demandados refieren que aplicaron el art. 29 de la Ley 1178, que es una ley abierta que remite a todas las instituciones a regular; además el art. 7 inc. b) no puede aplicarse y a título de informalismo hacen lo que se les ocurre, ya que la cancelación de internet y dos teléfonos de la OPS motivo por el que sancionaron a la accionante no queda claro ya que no se identifica que norma se vulneró; 3) “también señala que en la segunda presentación la accionante para prestar su declaración debió ser suspendida hasta que esté acompañada de su abogado defensor, no correspondía tomar la declaración informativa vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa” (sic); 4) La resolución suprema que regula el funcionamiento y pagos del sector público, no corresponde interpretar, el art. 30 del Código Procesal Constitucional refiere la improcedencia de algunos requisitos, hace cita de jurisprudencia in extensa pero no le interesa su aplicación ya que se concretizó los derechos lesionados; y, 5) En todos los recursos que se utilizaron se ratificó cometiendo los mismo errores y con los mismos argumentos debido a lo cual solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la multa del 20% del salario de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) Esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR