SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició proceso administrativo por haber supuestamente vulnerado los arts. 36 incs. a), d) y h) del Reglamento Interno de Personal; y, el 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), delitos que se atribuyen a servidores públicos y que son imprescriptibles, debido a que emitió informe de auditoría UAI INF. 003/2014 que constituyó el primer seguimiento al informe UAI INF. 002/2012 de 26 de septiembre de 2014, por la auditoría especial que se realizó a los ingresos y gastos de la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud OPS/OMS por la gestión 2010 y 2011, contra varios funcionarios del SEDES, donde se la incluyó por no haber tomado decisiones administrativas ante la instructiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); posteriormente, ante la comunicación de la OPS de la imposibilidad de continuar asumiendo los gastos de funcionamiento de la oficina de la Cooperación Técnica Descentralizada (CTD) donde no se habría realizado inventario de los activos al momento de ingreso a la institución, así mismo que existiría un inventario realizado el 22 de julio de 2014 que no contaría con firmas de aceptación del servidor público a cargo es decir de su persona y del Director de SEDES, como tampoco se evidenciarían los reportes de bienes en inventarios de las gestiones 2011, 2012 y 2013 y la existencia de la camioneta NISSAN Frontier, entre otras razones, hecho que denotaría incumplimiento de la normativa por parte de la Jefa de la Unidad Administrativa y Financiera; es así que el 6 de enero de 2015 se inició el sumario con el respectivo auto, el cual tiene una serie de falencias donde el propio sumariante incumple sus propias determinaciones como el ordenar que su declaración sea en presencia de su abogado defensor, pese a ello dentro de la etapa probatoria acompañó documentación que desvirtuaría las acusaciones pero no fue valorada de manera adecuada, resultando como consecuencia de ello la sanción mediante Resolución 02/2015 de 9 de marzo, que le impuso descuento del 20% de su haber mensual donde ni siquiera se cuantifica los gastos que supuestamente fueron erogados de manera irregular ni mucho menos identifica que artículos del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud habría sido infringido, ante tales incongruencias planteó recurso de revocatoria que originó la Resolución de 02/2015 de 25 de marzo, el cual sin argumento alguno ratificó la decisión impugnada, debido a lo cual también tuvo que recurrir al recurso jerárquico donde a través de Resolución 07/2015 de 22 de mayo, sin considerar toda la prueba y documentación presentada y los errores e imprecisiones que se cometieron confirmó la Resolución impugnada.
Las citadas resoluciones aparentemente no aplicaron una norma taxativa para la supuesta conducta que se le atribuye, ya que el sumariante le arroga la vulneración de algunos incisos del Reglamento Interno sin identificar que artículos, además del art. 12 del Código de Ética del SEDES, que es una norma inserta en la dimensión axiológica que no constituye una falta y menos establece su sanción respectiva ante su lesión, lo que es peor aún, las normas que se le acusa haber vulnerado no tiene ningún nexo causal con la conducta atribuida ya que no establecen faltas sino más bien son normas axiológicas que establecen deberes y la responsabilidad como funcionaria y no así una conducta reprochable, por lo que es claro que los demandados no consideraron la taxatividad y actuaron arbitrariamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) Esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR