SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
i)
Lidia Astroña Chamaca y Jonathan Edgardo Arce, Directora y ex sumariante I respectivamente del SEDES de Cochabamba, presentaron informe cursante de fs. 24 a 30, donde expresaron que: i) Dentro de los sumarios administrativos internos es decisión del procesado si quiere o no contar con defensa técnica pero también es importante precisar que el auto de apertura de proceso interno el sumariante de turno estableció, que los procesados debían acudir en fechas señaladas para su declaración informativa, acompañando los documentos requeridos y de su abogado defensor, en consecuencia al tratarse de un proceso administrativo interno donde prima el informalismo no puede obligar al procesado a contar con defensa técnica; ii) Tanto la autoridad sumariante que resolvió el proceso en primera instancia, así como el recurso de revocatoria y jerárquico que resolvió el Director del SEDES cumplieron a cabalidad las normas y sanciones que establece la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, respecto a los tres tipos de sanciones que se impone en caso de evidenciarse la existencia de responsabilidad administrativa por la función pública, más al contrario en caso de establecer una sanción que no sea una de las tres referidas sería emitir sanciones que no se encuentran establecidas en la citada norma; iii) Desde el inicio hasta la emisión de la resolución administrativa se ha realizado una adecuada tipificación de las normas que vulneró la accionante, las cuales han sido descritas, desglosadas y plasmadas en el Auto de Apertura, Resolución Administrativa del Sumario, Resolución del Recurso de Revocatoria y Resolución del jerárquico ya que esta funcionaria no suspendió el pago de dos líneas telefónicas y del servicio de internet de una oficina que no depende del SEDES por más de seis meses, permitió que se eroguen gastos innecesarios y se incurrió en una omisión que perjudicó a la institución; iv) De forma clara se estableció las contravenciones en las que incurrió María Elena Márquez de Camacho y los artículos por los cuales ha sido sancionada dentro del proceso administrativo, consecuentemente su conducta fue cabalmente tipificada como se determinó en la sanción impuesta, la cual se adecua a lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178, habiéndose aplicado la sanción mínima del 20% de descuento; v) Mal podría la accionante referir que la actividad realizada por su persona contaba con el aval del Director, ya que la normativa referida precedentemente señala que es obligación de dicha funcionaria velar por el buen manejo económico y financiero de los recursos de una entidad pública, y no podría eludir dicha determinación ya que es de conocimiento general que el manejo de los recursos y custodio de dineros son de entera responsabilidad en este caso de la Jefa de la Unidad Administrativa del SEDES; vi) El art. 33 del CPCo de forma clara establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional como ser que el accionante debe identificar los derechos y garantías que considera como vulnerados; sin embargo, del extenso memorial presentado se evidencia que en ninguna parte señala con claridad cuál sería la omisión en que habrían incurrido los demandados o que derecho y garantías específicamente fueron lesionados; y, vii) Otro aspecto que también se debe tomar en cuenta que esta acción es copia fiel de otra acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Contenciosa Administrativa donde se denegó la tutela, por todo lo expuesto y siendo evidente que de ninguna manera se cometió ningún acto o lesión de garantías constitucionales solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) Esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR