SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03 de 28 de enero de 2016, cursante de fs. 60 a 65 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que el art. 115.II de la CPE prevé que el estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna no es menos cierto que por la vía de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales y administrativas ya que esta acción no puede convertirse en una instancia procesal de casación o de recurso superior, toda vez que de diferirse la misma se estaría desvirtuando su esencia; b) La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones, de donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho; c) Por otro lado, se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común y que si se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenta su posición; d) De la revisión del memorial de la presente acción en ninguna parte se señala con claridad cuáles serían las acciones u omisiones o que derechos le fueron presuntamente lesionados ya que simplemente atribuye las supuestas vulneraciones al tribunal sumariante pero no identifica en qué etapa del proceso se le habría vulnerado; y, e) Consecuentemente en mérito de las consideraciones expuestas y cita jurisprudencia constitucional sin ingresar al análisis de fondo de las problemática planteada corresponde denegar la tutela demandada fundamentalmente por no haberse acreditado un perjuicio irremediable e irreparable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) Esas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR