SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S2
Fecha: 22-May-2016
1)
Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe cursante a fs. 14 y vta., manifestó: 1) El proceso penal de referencia radica en su Juzgado; 2) Gozó de vacación judicial desde el 7 al 31 de diciembre de 2015, retornando a sus funciones el 4 de enero de 2016; 3) la audiencia de medidas cautelares fue realizada en suplencia por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, sin que hasta la fecha se hubiere puesto -los antecedentes- en su conocimiento, por lo que desconoce el tenor de las medidas cautelares impuestas al accionante y si se interpuso recurso de apelación, pues no se le hizo conocer ningún memorial conteniendo dicho recurso o alguna solicitud de remisión de antecedentes al Tribunal superior; 4) El accionante reclama que no se hubiere remitido el cuadernillo de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, olvidando que entre sus funciones como juzgadora no se encuentra el de elaborar o remitir dicho cuadernillo, función que le compete a la Secretaria de su despacho; y, 5) No se la puede responsabilizar por actos de los que no tuvo conocimiento, sino que son responsables del faccionamiento del acta y la organización del expediente los funcionarios que llevaron adelante la audiencia de medidas cautelares, y en su caso, las partes deben proveer los recaudos de ley a fin de la remisión al superior en grado; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 9
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de garantías pueda basar su decisión
- en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas
- CONFIRMAR en todo