SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S2
Fecha: 22-May-2016
en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas
Asimismo, la SCP 0183/2014-S2 de 24 de noviembre, efectuando un análisis de las SSCC 0066/2010-R, 0318/2004-R y 0315/2003-R, concluyó: ‘Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, si bien la acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales para su interposición; sin embargo, en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; claro está todo ello, sin perjuicio, de la facultad que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente’” (las negrillas son añadidas).
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la locomoción, a la “seguridad jurídica” y el principio de celeridad, señalando que en audiencia de medidas cautelares realizada el 30 de diciembre de 2015, el Juez de Instrucción Penal Segundo, actuando en suplencia legal del Juzgado Primero de la misma materia, dispuso su detención preventiva, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, sin que la autoridad demandada hubiera remitido hasta la fecha, el mencionado recurso por ante el Tribunal Departamental de Justicia.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción y que fueron plasmados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que a través de un requerimiento de 29 de diciembre de 2015, el Fiscal de Materia dispuso la aprehensión del accionante, interponiendo en la misma fecha, la imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; en vista de ello, el Juez suplente de la autoridad ahora demandada, señaló audiencia para el 30 de diciembre de 2015, a fin de considerar esa medida cautelar.
En ese contexto, y conforme al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y establecer la existencia de los actos conculcatorios de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal requiere compulsar el material probatorio aparejado al expediente constitucional, para así finalmente conceder o denegar la tutela impetrada; sin embargo, en el presente caso se tiene que la parte accionante no adjuntó prueba alguna relativa a la interposición de la medida cautelar de detención preventiva supuestamente dispuesta en su contra y mucho menos constancia alguna de la presentación del recurso de apelación incidental contra esa medida, el mismo que aparentemente no habría sido remitido al Tribunal de apelación, aspecto por el que se mantendría latente su detención y consiguientemente conculcados los derechos denunciados por medio de esta acción de defensa.
Debido a la situación descrita, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de poder verificar el contenido de dichos actuados a fin de establecer la veracidad de la denuncia y si la misma ocasiona o no lesión de los derechos del accionante; asimismo, se ve imposibilitada de adquirir plena certeza sobre si los hechos mencionados en la demanda tutelar, ocurrieron tal y como lo expresa la parte accionante, para finalmente hacerle merecedor de la tutela impetrada.
- I.1.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 9
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de garantías pueda basar su decisión
- en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas
- CONFIRMAR en todo