SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2017-S2
Fecha: 22-May-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 8 de enero, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes remitidos se advierte un requerimiento fundamentado de aprehensión del representante del Ministerio Público, así como una imputación formal contra el accionante, pidiendo el señalamiento de audiencia para considerar su situación procesal; ii) No cursa el acta de medidas cautelares; sin embargo, de lo manifestado por el accionante, la audiencia se desarrolló el 30 de diciembre de 2015, por el Juez de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal del primero; iii) Mediante providencia de 30 de septiembre de 2015, emitida por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia, se establece que la Jueza demandada gozaba de vacación del 7 al 31 de diciembre de 2015, debiendo reincorporarse a sus funciones el 4 de enero de 2016, consecuentemente, dicha autoridad no incurrió en ninguna dilación, máxime si se tiene en cuenta que el personal subalterno de su despacho, mediante los informes presentados advirtieron que no se recepcionó el acta de medidas cautelares hasta el 8 de enero de 2016, por lo que dicha autoridad carece de legitimidad pasiva; iv) La Jueza “que está con el conocimiento de la presente causa penal no tiene conocimiento sobre alguna apelación que hubiese interpuesto cuando se encontraba gozando de vacación judicial la juez titular” (sic); v) En vista de la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia, en relación a la vacación judicial que gozaba la demandada, se establece que no incurrió en ninguna lesión a los derechos denunciados; y, vi) La autoridad demandada carece de legitimación pasiva al no haber sido quien conoció la audiencia de aplicación de medidas cautelares y menos tuvo conocimiento sobre alguna apelación formulada por el accionante.
- I.1.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 9
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de garantías pueda basar su decisión
- en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad demandada, siendo imprescindible demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas demostrables y ciertas
- CONFIRMAR en todo